e REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000399
ASUNTO : RP01-P-2007-000399


Habiendo tomado posesión del cargo de Juez suplente el día 13 de Octubre de 2009, en virtud de permiso médico concedido al Abg. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones, se pronuncia en los siguientes términos:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal unipersonal PRIMERO de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 26 de Junio del año 2.008, mediante la cual condenó al penado DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.917, de oficio obrero, nacido en fecha 28-09-1983, residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Calle 04, Casa Nº 38, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de VEINTITRES AÑOS (23) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con las agravantes establecidas en el Art. 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal y 458 ejusdem, en perjuicio de Maritza Blondell (Madre del Occiso Darwin José Marcano Blondell) y Zulimar Gutiérrez. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL, ya identificado fue detenido desde el 05/02/2007, hasta el día de hoy, 21/10/2009, para un total de pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir de la pena impuesta VEINTIUN (21) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, la cual se cumplirá en fecha 05 de Diciembre del año dos mil treinta (2.030).
Segundo: Respecto de la oportunidad en que el referido penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que podrá optar a las mismas en las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, Cinco (05) años, once (11) Meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, en el presente caso será para la fecha 12 de Enero del año 2.014 más 12 horas.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, Siete (07) años, Once (11) meses, en el presente caso será para la fecha 05 de Enero del año 2.015.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, Quince (15) años y Diez (10) meses, en el presente caso será para la fecha 05 de Diciembre de 2.022.
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, Diecisiete (17) años, Nueve (09) meses y veintidos (22) días, en el presente caso será para la fecha 27 de Noviembre de 2.024.

Queda de esta forma dictado el Auto de Ejecución de la sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado para el cumplimiento de la pena impuesta. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Oficiese a la División de Antecedentes Penales. Remítase la presente causa temporalmente al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese las correspondientes notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ