REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000249
ASUNTO : RP01-P-2008-000249
Habiendo tomado posesión del cargo de Juez suplente el día 13 de Octubre de 2009, en virtud de permiso médico concedido al Abg. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones, se pronuncia en los siguientes términos:
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha en fecha 31 de Julio de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia fase de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se condenó al acusado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-09-89, titular de la cédula de identidad N° 22.630.359, soltero, hijo de Luisa de Marín y de Luís Marin, residenciado en Barrio Miramar Santa Inés, calle Guarataro, N° 07, Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con el artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido señala:
PRIMERO: Por cuanto el penado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, ya identificado se encuentra detenido desde el día 15-01-2008, hasta el día de hoy, 15-10-2009, tiene una pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 15 de Julio del año Dos mil Once (2.011).
SEGUNDO: Por cuanto el penado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, ya identificado, tal como lo señala el artículo 493 del texto adjetivo vigente puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y vista la petición de su defensor público, se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario numero 03, Cumaná estado Sucre, región oriental (UTASP), para que esa institución practique la evaluación correspondiente con el pronóstico de seguridad del penado a tal efecto se le remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución así como a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar que se determina como sitio para el cumplimiento de la pena.
Igualmente, se prescinde de recabar los antecedentes penales del penado, en virtud de que este requisito no se encuentra previsto en la Ley, como requerimiento para optar a esta fórmula.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta informativa al penado. Remítase la presente causa temporalmente al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese las correspondientes notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS PRIETO JIMÉNEZ
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