REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003711
ASUNTO : RP01-P-2008-003711

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.

PENADA: ANA KARINA SILVA SALMERON.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios Doscientos Ocho (208) al Doscientos Trece (213) de la primera pieza del Expediente, decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al que se acogió la acusada, y Condenó a la ciudadana: ANA KARINA SILVA SALMERON Venezolana, nacida en fecha: 14-07-89, de 20 años de edad, hijo de Héctor Silva y Trinidad de Silva, residenciada en Puerto Ordaz, Unare 2, Sector 1, Bloque 4, apto 02-05, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N°-20.035.502, imponiéndole una pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 277 del Código Penal y encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; dictándose en fecha: 15 de Junio del 2.009.-

Ahora bien, conforme a lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución (folios 24-25) de fecha: 17-06-09 en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que la penada fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Reincidencia. Se evidencia de recaudo cursante al folio (52, 2da pieza) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en donde se deja constancia que la ciudadana: Ana Karina Silva Salmerón solo registran como antecedente penal, la condena del caso que nos ocupa, por ende, se acredita con ello que dicho ciudadano no es reincidente.-

TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio 56, 2da pieza, Acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: Anulfo David R.L ratifica oferta de trabajo, a favor de la penada: Ana Karina Silva Salmerón.-.

CUARTO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserta a los folios 58 al 61 de los autos, y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada arriba nombrada, apoyado en los siguientes criterios: capacidad para mostrar tolerancia a la frustración, capacidad de autocrítica, capacidad para aceptar y atender sugerencias o recomendaciones y exhibe capacidad reflexiva y de introyección de normas; lo cual sustenta el PRONOSTICO FAVORABLE a él emitido, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

QUINTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

SEXTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que la penada: ANA KARINA SILVA SALMERON le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a Tres (03) Años de Prisión, detenido en fecha: 08-08-08 y hasta el día de hoy, (09-10-09) ha cumplido una pena de: Un (1) Año, Dos (2) Meses y Un (1) día, faltándole por cumplir: Un (1) Año, Nueve (9) Meses y Veintinueve (29) días; en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: Un (1) Año, Nueve (9) Meses y Veintinueve (29) días; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana: ANA KARINA SILVA SALMERON Venezolana, nacida en fecha: 14-07-89, de 20 años de edad, hijo de Héctor Silva y Trinidad de Silva, residenciada en Puerto Ordaz, Unare 2, Sector 1, Bloque 4, apto 02-05, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N°-20.035.502, con un lapso de régimen de prueba de: Un (1) Año, Nueve (9) Meses y Veintinueve (29) días condenada por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al que se acogió la acusada, y la condenó, imponiéndole una pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 277 del Código Penal y encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; constituyéndose este tribunal en el día de hoy en el Internado Judicial de esta ciudad, a las 9:30 am, a los fines que dicha penada manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de prelibertad y remítase anexo a oficio al Internado Judicial de Cumaná.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.

Abg. Gilberto Figuera.