REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002190
ASUNTO : RP01-P-2009-002190

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADO: YELIS ANTONIO HOSPEDALES.

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 08 de Octubre del 2.009, según acta inserta a los folios Ciento Treinta y Nueve (139) al Ciento Cuarenta y Cuatro (144) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos al ciudadano penado: YELIS ANTONIO HOSPEDALES y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó al ciudadano: YELIS ANTONIO HOSPEDALES Titular de la Cédula de Identidad No.12.530.210, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de: POSESION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los Artículos 34 y 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado: YELIS ANTONIO HOSPEDALES Titular de la Cédula de Identidad No.12.530.210, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION y está detenido desde el día: 20 de Mayo del 2.009, según acta policial, cursante al folio 2 del expediente, es por lo que hasta el día de hoy; 30 de Octubre del 2.009, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, pena que vencerá el día: 19-02-2.012.
Segundo: El reo YELIS ANTONIO HOSPEDALES Titular de la Cédula de Identidad No-12.530.210, quedará sujeto a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política mientras dure la condena.

Tercero: En cuanto a la confiscación decretada por el Tribunal Primero de Control, este Tribunal la ejecuta y acuerda oficiar a la oficina Nacional Antidrogas (ONA) colocándole a su disposición los bienes confiscados descritos en el acta que se levantó al efecto, los cuales rielan a los folios 139 al 144 del expediente, los cuales se le remite en copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cuarto: Con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al ciudadano: YELIS ANTONIO HOSPEDALES es ciertamente de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION por el Procedimiento por admisión de los hechos, siendo por ende inferior a Cinco (05) años, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: YELIS ANTONIO HOSPEDALES Venezolano, nacido en fecha: 21-10-71, de 28 años de edad, de oficio indefinido, soltero, residenciado en la Calle Ricaurte, casa s/n, frente al Liceo José María Carrera, Casanay, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-12.530.210, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: POSESION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los Artículos 34 y 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Trasládese y Constitúyase este Tribunal en la sede del Internado Judicial de esta ciudad el día: 05-11-09 a las 9:30 am para la imposición del presente auto de ejecución.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, informándole que el referido penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde se encuentra recluido el penado, y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa.- Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central.- Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado.- Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Gilberto Fíguera.