REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001774
ASUNTO : RP01-P-2007-001774

AUTO QUE ACUERDA LA REVISION Y CORRECCION DE COMPUTO.

PENADO: Eugenio Bautista Campos Bolívar.

Es recibido en este Tribunal oficio N° 1734, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, debidamente suscrita por el Abogado. Luís Gutiérrez, en el cual señala que en el auto de fecha: 25 de Febrero del 2.009, en la presente causa, mediante el cual se ejecutó la sentencia de la pena impuesta al penado: Eugenio Bautista Campos Bolívar venezolano, de 52 años de edad, soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha: 20-09-57, titular de la cédula de Identidad No. 8.441.992, hijo de Jesús Antonio Campos y Juana Ventura Bolívar, domiciliado en el caserío Botucal de la Población de San Lorenzo, sector Bella Vista, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, se aprecia un error en el mismo y que en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acota que en dicho cómputo se señala que el señalado penado está detenido desde el 04-06-08 y este interno ingreso a ese establecimiento penal el día: 12-05-08, no pudiéndose determinar el tiempo exacto que lleva cumpliendo su sentencia, por lo que debe ser modificado el auto en mención y subsanar el error señalado.-
Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:
Cursa inserto a los folios Ciento Ochenta y Uno (181) al Ciento Ochenta y Dos (182) del Expediente, auto de fecha: 25 de Febrero del 2.009, mediante al cual este Tribunal ejecuta la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 06-05-08 en contra del ciudadano: EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLIVAR mediante la cual quedo condenado con modificación de la Corte de Apelaciones de este Circuito, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso: Alcides José Castro, y en el desarrollo de dicha decisión se le efectuó computo del cumplimiento de pena al mismo, estableciéndose en dicho fallo que el penado en mención fue detenido el día: 04 de Junio del 2.008.-

Conforme a lo antes expuesto y atendiendo expresamente el contenido del oficio remitido por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, quien refiere la existencia de error en la resulta de la fecha en que el penado de autos ingresó como detenido, este Tribunal al hacer la revisión correspondiente observa que ciertamente se incurrió en tal error en la expresión de la fecha de la detención, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 482 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar de seguidas la corrección correspondiente, siendo la fecha real y definitiva: 04-06-07.-(acta policial folio 13). Haciéndole mención a la dirección de Internado que el penado ingresa en dicho establecimiento el 12-05-08 por cuanto para esa fecha, fue cuando resultó condenado por el tribunal Cuarto de Control y donde se acordó su traslado de la Comandancia de Policía a ese establecimiento penal. De seguidas se procede a hacerse nuevos cálculos a la fecha del presente auto:
COMPUTO:
Pena Corporal Principal Impuesta: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Fecha de detención: 04 de Junio del 2.007 hasta la presente fecha: 27/10/2.009.-
Pena Física efectivamente Cumplida al 27/10/09: DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
Pena Por Cumplir: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (7) DIAS.
Fecha que Finaliza la Pena: 03 de Junio del 2.019.-
Destacamento de Trabajo: Tres (3) Años: 04-06-10.
Régimen Abierto: Cuatro (4) Años: 04-06-11.
Libertad Condicional: Ocho (8) Años: 04-06-15.
Confinamiento: Nueve (9) Años: 04-06-16.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de corrección de computo en causa seguida al penado: Eugenio Bautista Campos Bolívar venezolano, de 52 años de edad, soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha: 20-09-57, titular de la cédula de Identidad No. 8.441.992, hijo de Jesús Antonio Campos y Juana Ventura Bolívar, domiciliado en el caserío Botucal de la Población de San Lorenzo, sector Bella Vista, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, pedimento que fuera formulado por el ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad, en virtud que, conforme a la revisión antes efectuado, se constató cierta y efectivamente el error aseverado por éste, en consecuencia, este Tribunal corrige el error de fecha de detención efectuado en decisión de fecha: 25 de Febrero del 2.009, quedando de la siguiente manera: Fecha de detención real: 04-06-07 y procede a nuevo calculo con el señalamiento de los beneficios a los cuales puede optar en su fecha correspondiente, descrito anteriormente.- Haciéndole mención a la dirección de Internado que el penado ingresa en dicho establecimiento el 12-05-08 por cuanto para esa fecha, fue cuando resultó condenado por el tribunal Cuarto de Control y donde se acordó su traslado de la Comandancia de Policía a ese establecimiento penal Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Corrección de fecha de detención y nuevo calculo, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre y a la representación Fiscal en materia penitenciaria. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la Defensa y al Penado. Líbrese las Boletas de notificaciones así como los oficios respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.