REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002620
ASUNTO : RP01-P-2009-002620

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.

PENADOS: RAFAEL PAREJO, LIGIA CALDERA Y DINA CARIACO.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha: 01 de Octubre del 2.009, según acta inserta a los folios Noventa y Ocho (98) al Ciento Tres (103) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos: RAFAEL PAREJO, LIGIA CALDERA Y DINA CARIACO, les dictó sentencia condenatoria, sin que se hubiese interpuesto apelación alguno, declara firme el fallo emitido se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente, y por cuanto de autos se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó a los ciudadanos: RAFAEL JOSE PAREJO venezolano, nacido en fecha: 17-02-81, de 28 años de edad, soltero, de oficio buhonero, residenciado en Cantarrana, casa s/n, Sector Las Cuñas, cerca de la licorería Los Riberos, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No.16.484.036, LIGIA DEL VALLE CALDERA MARTINEZ venezolano, nacida en fecha: 07-02-62, de 47 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada en Miramar, Santa Inés, Calle Las Flores, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No.10.468.016 y DINA DEL VALLE CARIACO venezolana, nacida en fecha: 20-12-63, de 45 años de edad, soltera, de oficio costurera, residenciada en la Llanada Vieja, cerca del puentecito, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No.8.442.433 actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que los penados: RAFAEL PAREJO, LIGIA CALDERA Y DINA CARIACO ya identificados, fueron detenidos el día: 13 de Junio del 2.009, según acta policial (folio 2) hasta el día de hoy, 26 de Octubre del 2.009, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, pena que finalizará en fecha: 12 de Junio del 2.012.

Tercero: Con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta a los ciudadanos: RAFAEL PAREJO, LIGIA CALDERA Y DINA CARIACO es ciertamente de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por el Procedimiento por admisión de los hechos, siendo por ende inferior a Cinco (05) años, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos: RAFAEL JOSE PAREJO venezolano, nacido en fecha: 17-02-81, de 28 años de edad, soltero, de oficio buhonero, residenciado en Cantarrana, casa s/n, Sector Las Cuñas, cerca de la licorería Los Riberos, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No.16.484.036, LIGIA DEL VALLE CALDERA MARTINEZ venezolano, nacida en fecha: 07-02-62, de 47 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada en Miramar, Santa Inés, Calle Las Flores, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No.10.468.016 y DINA DEL VALLE CARIACO venezolana, nacida en fecha: 20-12-63, de 45 años de edad, soltera, de oficio costurera, residenciada en la Llanada Vieja, cerca del puentecito, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No.8.442.433 actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En cuanto, a la confiscación de bienes decretada por el Tribunal sentenciador, este Tribunal acuerda su ejecución y pone los bienes reflejados en el acta levantada a disposición de la oficina de Finanzas del Ministerio de Hacienda, Cumaná, Estado Sucre, líbrese oficio. Constitúyase este Tribunal en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, una vez recibido la notificación de traslado, para imponer a los penados del presente auto de ejecución.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados, asimismo ofíciese al Comandante General de Policía del Estado Sucre, ordenándole el traslado de los señalados penados al Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde debe cumplir la pena impuesta los penados en cuestión, y adjunto a dichos oficios remítase Boleta de Encarcelación a la Comandancia y copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución al Internado Judicial. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa.- Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central.- Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado.- Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.



El Secretario
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Abg. Gilberto Figuera.