REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002372
ASUNTO : RP01-P-2009-002372

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.

PENADO: DIEGO RAFAEL NORIEGA.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha: 02 de Octubre del 2.009, según acta inserta a los folios Noventa y Cinco (95) al Noventa y Ocho (98) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano: DIEGO RAFAEL NORIEGA, le dictó sentencia condenatoria, sin que se hubiese interpuesto apelación alguno, declara firme el fallo emitido se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente, y por cuanto de autos se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó al ciudadano: DIEGO RAFAEL NORIEGA venezolano, nacido en fecha: 05-10-64, de 45 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Luís Noriega y Jesús Gutiérrez, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, calle 03, casa No-28, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No.8.645.384, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el último aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado: DIEGO RAFAEL NORIEGA ya identificado, fue detenido el día: 30 de Mayo del 2.009, según acta policial (folio 2) hasta el día de hoy, 26 de Octubre del 2.009, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DIAS, pena que finalizará en fecha: 30 de Mayo del 2.011.

Tercero: Con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al ciudadano: DIEGO RAFAEL NORIEGA es ciertamente de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el Procedimiento por admisión de los hechos, siendo por ende inferior a Cinco (05) años, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: DIEGO RAFAEL NORIEGA venezolano, nacido en fecha: 05-10-64, de 45 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Luís Noriega y Jesús Gutiérrez, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, calle 03, casa No-28, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No.8.645.384, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el último aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Constitúyase este Tribunal en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, una vez recibido la notificación de traslado, para imponer al penado del presente auto de ejecución.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, asimismo ofíciese al Comandante General de Policía del Estado Sucre, ordenándole el traslado del señalado penado al Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde debe cumplir la pena impuesta el penado en cuestión, y adjunto a dichos oficios remítase Boleta de Encarcelación a la Comandancia y copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución al Internado Judicial. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa.- Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central.- Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado.- Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.



El Secretario
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Abg. Gilberto Figuera.