REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000032
ASUNTO : RP01-P-2009-000032

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADO: ASDRUBAL SANSONETTY MEJIAS.

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 12 de Agosto del 2.009, según acta inserta a los folios Cincuenta y Cinco (55) al Sesenta y Tres (63) de la Tercera pieza del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria al ciudadano: ASDRUBAL SANSONETTY MEJIAS Titular de la Cédula de Identidad No-13.630.354, dicha sentencia fue publicada en fecha: 30-09-09, tal como se puede evidenciar a los folios (76) al (101) de la Tercera pieza, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Juicio condenó al ciudadano: ASDRUBAL SANSONETTY MEJIAS Venezolano, nacido en fecha: 01-09-78, de 31 años de edad, de profesión funcionario policial, soltero, hijo de Beyanira de Sanzonetty y Luís Asdrúbal Sanzonetty, residenciado en Calle El Refugio, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, cerca de la bodega “de lela”, Municipio Sucre del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-13.630.354, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1ero en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Kelvin Marchan Pereda, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado: ASDRUBAL SANSONETTY MEJIAS Titular de la Cédula de Identidad No-13.630.354, fue condenado a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, y está detenido desde el día: 12 de Enero del 2.009, según acta policial cursante al folio 100 1era pieza del expediente, por lo que hasta el día de hoy; 23 de Octubre del 2.009, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, pena que vencerá el día: 11-09-2.020.
Segundo: El reo ASDRUBAL SANSONETTY MEJIAS Titular de la Cédula de Identidad No-13.630.354, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política mientras dure la condena.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde los cuales el penado: ASDRUBAL SANSONETTY MEJIAS podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, tiempo que se verificará en fecha: 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual se cumplirá en fecha: 02 de DICIEMBRE del 2.012.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS, para ser cumplida en fecha: 22 de OCTUBRE del 2.016.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, para ser cumplida en fecha: 12 de OCTUBRE del año 2.017.-

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa seguida al penado: ASDRUBAL SANSONETTY MEJIAS Venezolano, nacido en fecha: 01-09-78, de 31 años de edad, de profesión funcionario policial, soltero, hijo de Beyanira de Sanzonetty y Luís Asdrúbal Sanzonetty, residenciado en Calle El Refugio, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, cerca de la bodega “de lela”, Municipio Sucre del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-13.630.354 quien fue condenado a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1ero en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Kelvin Marchan Pereda. Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Privada. Líbrese oficio al Comandante General de Policía de Estado Sucre, anexándole Boleta de Encarcelación, ordenando el traslado del penado señalado al Internado Judicial de esta ciudad, sitio de reclusión donde deberá permanecer cumpliendo pena el condenado. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la sentencia y del presente auto, al director del internado judicial de Cumaná. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Este tribunal se trasladara y constituirá el día: viernes 30 de Octubre del año 2.009, a las 9:00 a.m, en la sede del internado judicial, con la finalidad de imponer al penado del presente auto.- Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Así se decide.-. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
EL SECRETARIO.
Abg. Gilberto Fíguera.