REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre del 2.009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000036
ASUNTO : RL01-P-2002-000036
AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO.
PENADO: VICENTE PAUL SALAZAR.
Cursa a las presentes actuaciones escritos consignado por la Abogada. JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ en su carácter de Defensora Pública del penado: VICENTE PAUL SALAZAR y de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, en donde le solicitan a este Tribunal la conmutación de la pena en confinamiento al referido penado, para el Caserío La Esmeralda, Municipio Rivero, Vía Cariaco-Carúpano, Estado Sucre y en virtud que estiman que el nombrado penado cumple con los requisitos para que se le conceda tal medida dado que tiene mas del tiempo exigido por la ley para que proceda el confinamiento.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente se evidencia de autos que conforme decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 23 de Abril del 2.002, se condena al ciudadano: VICENTE PAUL SALAZAR Titular de la Cédula de identidad No-10.833.506, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del occiso: FERNANDO JESUS SALAZAR.-
Precisado lo anterior, cabe puntualizar que una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.), del lugar donde se cometió el delito así como de el domicilio de la Víctima para el momento de la sentencia de primera instancia y el penado para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena.- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.-
Ahora bien, considera esta instancia, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, es importante invocar el artículo 56 del Código Penal, que textualmente reza lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.(resaltado del Tribunal)
Conforme a las precisiones legislativas establecidas en el artículo antes parcialmente trascrito, se evidencia que el penado: VICENTE PAUL SALAZAR, no es sujeto especifico a ser beneficiado con tal concesión o “gracia” como así muy específicamente lo refiere nuestro Legislador patrio en dicha norma, pues aun cuando tenga cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, no puede optar a la “gracia de la conmutación del resto de su pena en Confinamiento”, en virtud que el sujeto pasivo de la acción, es decir la persona que resultó muerte, occiso: FERNANDO JESUS SALAZAR.-con ocasión a la conducta desplegada por el hoy penado, ES SU HERMANO, tal como se evidencia de las actas procesales y siendo que este tipo penal bajo esta modalidad, se encuentra expresamente excluido de tal concesión, razón por la que lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud formulada tanto por el propio penado como por su defensora.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 14, 20, 52 y 56 y 406 numeral 1° del Código Penal, Decide: Improcedente la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, solicitud formulada por el penado: VICENTE PAUL SALAZAR Titular de la Cédula de identidad No-10.833.506 y su Defensora Pública Penal, negativa que se genera en razón que el sujeto pasivo de la acción, es decir la persona que resultó muerte, occiso: FERNANDO JESUS SALAZA con ocasión a la conducta desplegada por el hoy penado, ES SU HERMANO y bajo esa circunstancia en su comisión no se permite tal concesión, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora y al Penado, acordando constituirse este Tribunal en la sede del internado judicial, el día: 22 de Octubre del 2.009, a las 9:30 am..- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.