REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002852
ASUNTO : RP01-P-2009-002852

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADA : NERYULIS DEL VALLE GONZALEZ.


Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 29 de Septiembre del 2.009, según acta inserta a los folios Ciento Dieciséis (116) al Ciento Veintiuno (121) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión, a la ciudadana penada: NERYURIS DEL VALLE GONZALEZ Venezolana, nacida en fecha: 08-11-71, de 37 años de edad, casada, del hogar, residenciada en La Boca del Río, cerca de Sucre Hielo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-11.824.752 y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó a la ciudadana antes señalada, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer Aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada: NERYURIS DEL VALLE GONZALEZ, antes identificada, fue condenada a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION, y está detenida desde el día: 30 de Junio del 2.009, según acta policial cursante al folio Dos (2) de la Primera pieza del Expediente, es por lo que hasta el día de hoy; 20 de Octubre del 2.009, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, pena que vencerá el día: 30-06-2.011.
Tercero: Con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta a la ciudadana: NERYURIS DEL VALLE GONZALEZ es ciertamente de: DOS (2) AÑOS DE PRISION, por el Procedimiento por admisión de los hechos, siendo por ende inferior a Cinco (05) años, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana: NERYURIS DEL VALLE GONZALEZ Venezolana, nacida en fecha: 08-11-71, de 37 años de edad, casada, del hogar, residenciada en La Boca del Río, cerca de Sucre Hielo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-11.824.752, quien fue condenada a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer Aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Constitúyase este Tribunal en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, para imponer a los penados del presente auto de ejecución, el día: 22-10-09 a las 9:30 am.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener la penada, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, lugar donde se encuentra recluido la penada, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa.- Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central.- Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado.- Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.



El Secretario
.
Abg. Gilberto Figuera.