REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre del 2.009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001465
ASUNTO : RP01-P-2008-001465
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADOS HENRY LUIS GARCIA Y JOSE LUIS VILLARROEL FUENTES.
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 25 de Septiembre del 2.009, según acta inserta a los folios Ciento Setenta y Dos (172) al Ciento Setenta y Cinco (175) de la Tercera Pieza del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión, a los ciudadanos penados: HENRY LUIS GARCIA Venezolano, nacido en fecha: 25-11-87, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en El Salado, frente al Astilleros Oriente, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-18.211.744 y JOSE LUIS VILLARROEL FUENTES Venezolano, nacido en fecha: 12-09-81, de 28 años de edad, obrero, residenciado en La Calle Principal, Barrio La Trinidad, casa No-23, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-18.416.528 y dicha sentencia fue publicada en fecha: 29-09-09, tal como se puede evidenciar a los folios (179) al (182) de la Tercera pieza, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Juicio condenó a los ciudadanos antes señalados, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados: HENRY LUIS GARCIA Y JOSE LUIS VILLARROEL FUENTES, antes identificados, fueron condenados a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION, y están detenidos desde el día: 02 de Abril del 2.008, según acta policial cursante al folio Siete (7) de la Primera pieza del Expediente, es por lo que hasta el día de hoy; 20 de Octubre del 2.009, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, pena que vencerá el día: 01-04-2.011.
Tercero: Con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta a los ciudadanos: HENRY LUIS GARCIA Y JOSE LUIS VILLARROEL FUENTES es ciertamente de: TRES (3) AÑOS DE PRISION, por el Procedimiento por admisión de los hechos, siendo por ende inferior a Cinco (05) años, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos: HENRY LUIS GARCIA Venezolano, nacido en fecha: 25-11-87, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en El Salado, frente al Astilleros Oriente, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-18.211.744 y JOSE LUIS VILLARROEL FUENTES Venezolano, nacido en fecha: 12-09-81, de 28 años de edad, obrero, residenciado en La Calle Principal, Barrio La Trinidad, casa No-23, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-18.416.528, quienes fueron condenados a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Constitúyase este Tribunal en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, para imponer a los penados del presente auto de ejecución, el día: 22-10-09 a las 9:30 am.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, lugar donde se encuentran recluidos los penados, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa.- Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central.- Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado.- Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario
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Abg. Gilberto Figuera.