REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre del 2.009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002935
ASUNTO : RP01-P-2008-002935
Cursa a las presentes actuaciones, oficio No-1832 de fecha: 28-09-09, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre, anexo a solicitud de confinamiento presentado por el penado: FRAIBER JOSE DE LA ROSA RAMOS donde solicita la conversión del resto de pena en confinamiento, siendo ratificada posteriormente por la defensa privada y es por lo que este Tribunal, para decidir observa:
Es de hacer notar, que el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Ahora bien, siendo que la pena impuesta lo fue de: DOS (2) AÑOS DE PRISION, las tres cuartas (¾) partes del tiempo de ésta es de: Un (1) año y Seis (6) Meses y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, por el siguiente calculo: Fecha de detención: 21-06-2008 (acta policial cursante al folio 03 de la primera pieza), hasta el día de hoy, 16-10-2009; por lo que tiene una pena efectiva cumplida de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Más 1° Redención (12-08-2009): DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DIAS. Un total de Pena Cumplida con Redención (Física+Redención) de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Una Pena Por Cumplir de la Pena Impuesta de: CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS.- por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Ciento Sesenta y ocho (168) de la Pieza 2° del Expediente, la mas reciente constancia de buena conducta expedida con fecha: 28 de Septiembre del 2.009 y suscrita unánimemente por el Director del Penal, Jefe de Régimen, trabajadora social, Coordinadores de Cultura y Deportivo y Jefe de la Unidad Educativa a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio Ochenta y Nueve (89) de la Pieza 2° del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado: FRAIBER JOSE DE LA ROSA RAMOS no registra antecedentes penales, por lo que ha de entenderse que solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa y una causa netamente prescrita, lo que genera la convicción de que no ha cometido nuevo delito, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo: FRAIBER JOSE DE LA ROSA RAMOS, se observa que lo fue por DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ante lo cual atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, estima que tal tipo penal, no entra en los supuestos contenidos y enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, estima ajustado a derecho darla igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo: FRAIBER JOSE DE LA ROSA RAMOS la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado: FRAIBER JOSE DE LA ROSA RAMOS tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de: CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de: UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir: CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS.-, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de: SIETE (07) MESES Y SEIS (6) DIAS, la cual finaliza el día: 22 de Mayo del Año: 2.010.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la Jurisdicción de Guacara, Valencia, Estado Carabobo, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumana, que fue el lugar donde sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, en consecuencia, se le confina a la Jurisdicción de Guacara, Valencia, Estado Carabobo, indicándose la siguiente dirección donde residirá el penado: Urbanización Augusto Malavé Villalba, Conjunto Residencial, Edif. No-6, Apto 03-02; Guacara, Valencia, Estado Carabobo, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día: 22 de Mayo del Año: 2.010.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado: FRAIBER JOSE DE LA ROSA RAMOS venezolano, nacido en fecha: 07-01-87, de 22 años de edad, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en La Calle Kennedy, casa No.01, Caiguire Abajo, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.210.821, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien mediante decisión de fecha: 13 de Octubre del 2.008, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenada con el Tercer Aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de la tercera parte (1/3) de la misma, el cual es un lapso de tiempo total de: SIETE (07) MESES Y SEIS (6) DIAS, en CONFINAMIENTO la cual finaliza el día: 22 de Mayo del Año: 2.010, en la Jurisdicción de Guacara, Valencia, Estado Carabobo, Urbanización Augusto Malavé Villalba, Conjunto Residencial, Edif. No-6, Apto 03-02, fecha ésta en la que finaliza la pena.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: : FRAIBER JOSE DE LA ROSA RAMOS Residir y por ende no salir, del área territorial de la jurisdicción de Valencia, Estado Carabobo, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en ésta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de pre libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre con Copia de la presente decisión y Boleta Informativa para el penado. Se acuerda el traslado de este Tribunal a la sede del Internado Judicial de esta ciudad, a fin de constituirse el día: 16-10-09 a las 10:30 am y sea impuesto el referido de la presente decisión.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Prefectura de la Jurisdicción de Guacara, Valencia, Estado Carabobo, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar a este Despacho oportunamente en torno al mismo.- Líbrese la Boleta Pre libertad, Notificaciones y oficios respectivos.- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera.-