REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre del 2.009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004973
ASUNTO : RP01-S-2004-004973

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JULIO CESAR MARQUEZ GUILLEN.

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 06 de Agosto del 2.009, según acta inserta a los folios Ciento Treinta (130) al Ciento Cuarenta y Uno (141) de la Sexta pieza del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria al ciudadano penado: JULIO CESAR MARQUEZ GUILLEN dicha sentencia fue publicada en fecha: 21-09-09, tal como se puede evidenciar a los folios (153) al (171) de la Sexta pieza, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Juicio condenó al ciudadano: JULIO CESAR MARQUEZ GUILLEN Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.949.026, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: Othail Durán Mayo (occiso) más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado: JULIO CESAR MARQUEZ GUILLEN Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.949.026, fue condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y esta detenido desde el día: 29 de Octubre del 2.006, según acta de investigación penal cursante al folio Doscientos Ochenta y Uno (281) de la primera pieza de los autos, es por lo que hasta el día de hoy; 13 de Octubre del 2.009, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, pena que vencerá el día: 29-12-2.021.
Segundo: El reo JULIO CESAR MARQUEZ GUILLEN Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.949.026, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JULIO CESAR MARQUEZ GUILLEN, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, tiempo que se verificará en fecha: 29 DE JULIO DEL AÑO 2010.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a CINCO (5) AÑOS, la cual se cumplirá en fecha: 29 de OCTUBRE del 2.011.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a DIEZ (10) AÑOS, para ser cumplida en fecha: 29 de OCTUBRE del 2.016.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, para ser cumplida en fecha: 29 de ENERO del año 2.018.-
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa seguida al penado JULIO CESAR MARQUEZ GUILLEN Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.949.026 y quien fue condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: Othail Durán Mayo (occiso). Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Privada. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la sentencia y del presente auto, al director del internado judicial de Cumaná. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Este tribunal se trasladara y constituirá el día viernes 16 de Octubre del año 2.009, a las 9:00 a.m, en la sede del internado judicial, con la finalidad de imponer al penado del presente auto.- Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Así se decide.-. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
EL SECRETARIO.
Abg. Gilberto Fíguera.