ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002297
ASUNTO : RP01-P-2006-002297

Visto el escrito interpuestos por los profesionales del derecho JOSE SIRIT MONTILLA y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, en sus carácter de defensores del acusado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, en los siguientes términos: “Es el caso ciudadano Juez que nuestro defendido ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, se encuentra privado de libertad desde el (4) de septiembre del 2.006, en donde hasta la presente fecha el juicio oral y público se ha celebrado en dos oportunidades interrumpidos en la fase de conclusiones violentando de esta manera la realización de la justicia consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menoscabando los derechos de nuestro defendido manteniéndolo privado de su libertad sin poder demostrar su inocencia, en un proceso judicial con diversos inconvenientes causas estas no imputables a nuestro defendido e incluso el Representante de Ministerio Público a a dilatado por segunda vez el juicio Oral y Público recusando nuevamente a los escabinos que participan, alegando las mismas causales que en el pasado en el presente proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestro texto Constitucional, demostrando nuestro defendido siempre someterse a la justicia, lo refleja una conducta apegada a la ley acudiendo a todos los actos interrumpidos, de tal manera que estos hechos permitan evaluar la posibilidad de revisar lo relativo a la Medida Privativa de Libertad, considerando que existe la disposición de someterse a juicio y demostrar inocencia…lo que puede hacerse en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, específicamente en sus numerales 3, 4 y muy especial la establecida en el numeral 8 todas del Código Orgánico Procesal Penal, tendientes afirmar el principios de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem, sustentando en el hecho que nuestro patrocinado tiene arraigo en el el territorio del Estado Sucre y se compromete a cumplir con todas las obligaciones. En virtud de lo antes expuestos solicitamos el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a tenor en lom establecido en el Articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal, pues resulta injusto mantener a nuestro defendido privado de su libertad por mas tiempo, ya que tiene tres años detenido esperando justicia lo que generaría violaciones a sus derechos humanos, e incluso dicha reclusión extendida por más tiempo viene generando graves trastornos de salud que atenta contra la vida de nuestro defendido; por lo que se hace procedente el cambio d ela medida de privación por una menos gravosa, lo que permitiría demostrar la equidad y justicia que se demanda de los órganos jurisdiccionales, y enaltezca nuestro poder Judicial que dignamente representa…”

Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuesto por los defensores en su escrito; es preciso considerar que a través de la medida de privación preventiva de libertad no se pueden anticipar la protección de un bien jurídico utilizándolo como pena, toda vez tal función le corresponde al derecho penal material (Sentencia N° 915/2005 Sala Constitucional), por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del enjuiciado a la acción de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración en la actividad delictiva (STC 33/1999 del 8 de marzo del Tribunal Constitucional español) . En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden ideas debemos analizar en primer lugar lo referente de la sustracción del acusado en el presente proceso, que esta dado por el peligro de fuga es evidente que al estar en presencia del delito Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual esta siendo enjuiciado el acusado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, existe la posibilidad de la evasión del acusado, por cuanto es del conocimiento común que este tipo delictivo, el sujeto activo no actúa solo, sino tiene contactos que proporcionan medios económicos facilitando así el peligro de fuga que se concretaría en que este saliera del ámbito territorial en el cual se le esta llevando el proceso, de igual forma obstrucción de la justicia penal, que conlleva en impedir o coaccionar a los medios de pruebas que deben declarar en el juicio oral y público con la finalidad de desvirtuar la verdad de los hechos

Tomando en cuentas estas consideraciones, así como las circunstancias procesales sobrevenidas como lo han sido las dos recusaciones plateadas por el Ministerio Público, en contra de los jueces legos, por cuanto estos presuntamente han sido contactados con el propósito de obtener en el presente caso una sentencia absolutoria, lo que significa que esta incidencia planteada en el transcurso del juicio, trae como consecuencia la interrupción del mismo, que no puede ser imputada al Ministerio Público o a este Tribunal.

Tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de la demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no y generarse por efecto de ello la sustitución pretendida, pues, existe argumentos legales que la medida de privación judicial preventiva de libertad, deviene como excepción a la regla de juzgamiento en libertad, como lo es la proporcionalidad de la misma tomando en cuenta el delito y la pena a imponerse, como se acoto anteriormente el juzgamiento del encausado es por el delito Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena en su límite inferior de de ocho (8) años y su límite máximo de diez (10) es decir no se conjuga la desproporcionalidad de la tal medida, aunado a ello es evidente que la magnitud del daño causado no es dirigido a una persona sino a al conglomerado social no distinguiendo, raza, nacionalidad, sexo, situación social y económica, sino por el contrario llega a todos los extractos sociales, por esta razón este tipo de delictivo es considerado de Lesa Humanidad y en nuestra carta magna en el artículo 271 el mismo es imprescriptible, razones por las que considera esta decisora pertinente mantener la medida inicialmente impuesta al acusado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO.

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa a favor del acusado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, solicitada por los defensores del acusado, en tal sentido se Mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia notifíquese a la partes de lo aquí decido cúmplase,-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES EL SECRETARIO
YGNACIO LOPEZ