ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002420
ASUNTO : RP01-P-2009-002420
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento abreviado previa Calificación de Aprehensión en Flagrancia por el Juez de Control de Origen, revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público deL Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia en materia de Droga este Circuito Judicial, en la causa penal N° RP01-P-2009-002420, en contra de las ciudadanos EDGAR ALEXANDER GALANTON FRONTADO, ENMANUEL JOSE ARISMEDNDI RONDON, OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA, RICHAR JOSE YEGRES ARRECIALTH, JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, LUIS ALEXANDER BARRETO MAZA y EDUARDO RAFAEL CASTAÑEDA ROJAS defendidos por el abogado ALBERTO GONZALEZ MARIN; instruida por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31, en concordancia con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTO penados y tipificados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
Este Tribunal observa que en el acta levantada en fecha 19 de octubre de 2009 se obvió la trascripción de la exposición oral de la acusación que planteara la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público deL Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Droga este Circuito Judicial representada por el Dr. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en contra de las ciudadanos EDGAR ALEXANDER GALANTON FRONTADO, ENMANUEL JOSE ARISMEDNDI RONDON, OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA, RICHAR JOSE YEGRES ARRECIALTH, JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, LUIS ALEXANDER BARRETO MAZA y EDUARDO RAFAL CASTAÑEDA ROJAS, defendidos por el profesional del derecho ALBERTO GONZALEZ MARIN, abogado en ejercicio; instruida por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31, en concordancia con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTO penados y tipificados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, se procede a subsanar y dejar constancia de los hechos acontecidos en fecha 3 de junio de 2009, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde en el sector cantarrana, callejón Córdova, cuando los funcionarios LUIS RODRIGUEZ, JEFRESON GOMEZ, JORGE HERNANDEZ, LUIS RIVAS, AURISNERYS GONZALEZ y LENIN LOBATON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de labores de inteligencia en ese lugar, observaron a los hoy imputados que estaban reunidos dentro alrededor de una casa en construcción y los mismos enrollaban varios paquetes, percatándose de la presencia policial se introdujeron en la vivienda, razón por la cual los agentes actuantes de conformidad con lo previsto en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda y en ese momento uno de los imputados lanza encima del techo de la casa un arma de fuego, de inmediato los funcionarios ubican a dos testigos que se hallaban cerca del lugar de hecho e inician la revisión de la vivienda localizando un envoltorio de tamaño grande de material sintético transparente y azul contentivo en su interior de residuos de vegetales, sustancia a la cual se le realizó la Experticia Botánica Química y Barrido dando como resultado que la misma se trataba de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con peso de CUATROCIENTOS OCHENTAS GRAMOS (480gr.); así mismo se localizó un envoltorio de tamaño regular, de igual material y color conteniendo residuos vegetales, al cual se le practico Experticia Botánica Química y Barrido dando como resultado que la misma se trataba de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con peso de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (236gr. 500mg); de igual forma se encontraron DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanca al cual se le practico Experticia Botánica Química y Barrido dando como resultado que la misma se trataba de la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK con peso neto de CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (5gr 300mg); siguiendo con la búsqueda se hallo OCHO (8) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO y en su interior habían restos de vegetales a los cuales se les practico Experticia Botánica Química y Barrido dando como resultado que la misma se trataba de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con peso neto de VEINTE GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (20gr. 670mg.); fueron localizado CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS de material sintético transparentes contentivos de residuos vegetales a los cuales se les practico Experticia Botánica Química y Barrido dando como resultado que la misma se trataba de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con peso neto de CIENTO CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (104gr. 400mg) UN (1) ENVOLTORIO de material sintético de color azul conteniendo residuos de vegetales a la cual se le realizó la Experticia Botánica Química y Barrido dando como resultado que la misma se trataba de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con peso de SESENTA Y DOS GRAMOS CON CIENTO SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (62gr. 105mg.), en el sitio del suceso se encontraron varios objetos tales como dos (2) coladores uno con mango de color verde y otro pequeño de color anaranjado, varios pedazos de bolsas de material sintético de color azul, un pedazo de madera envuelto en un material sintético transparente, dos (2) tijeras una plateada y la otra con mango azul, objetos estos que fueron sometidos a un peritaje de barrido arrojando como resultado presencia de alcaloide, así mismo quedó determinado en la experticia toxicológica que los imputados resultaron negativo para el consumo de la sustancia denominada Cocaína Tipo Crack, en el sitio del suceso se decomisó dinero en efectivo y celulares donde se obtuvo mensaje que indican que los mismos se dedican a la distribución y venta de las droga antes señalada, en lo referente al arma incautada encima del techo, resulto ser una pistola, marca Tanfoglio Guiseppe, modelo GT27, calibre 25 mm auto, serial MK21108 con su cargador, con un cartucho sin percutir y la misma se encentra solicitada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) en el expediente D- 418.749 de fecha 19-02-1992 por la Sub-Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acusación que fue presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GALANTON FRONTADO, ENMANUEL JOSE ARISMEDNDI RONDON, RICHAR JOSE YEGRES ARRECIALTH, JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, LUIS ALEXANDER BARRETO MAZA y EDUARDO RAFAL CASTAÑEDA ROJAS, plenamente identificados en las actas procesales, por encontrarse incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31, en concordancia con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ciudadano OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31, en concordancia con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados y penados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, y ofreciendo como medio de prueba las señaladas en el escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo, 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció las pruebas documentales, a los fines de ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, a saber: a EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Y BARRIDO N° 9700-263-T-0347-09; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 338; EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS IN VIVO NUMERO 9700-263-T-0387-09, practicadas a los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER GALANTON FRONTADO, ENMANUEL JOSE ARISMEDNDI RONDON, OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA, RICHAR JOSE YEGRES ARRECIALTH, JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, LUIS ALEXANDER BARRETO MAZA y EDUARDO RAFAL CASTAÑEDA ROJAS por último solicito el Representante Fiscal la admisión de la acusación , así como las pruebas ofrecidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, y se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados.
Otorgado como fue el derecho de palabra al abogado defensor ALBERTO GONZALEZ quien manifestó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP en su reforma parcial, solicito al tribunal se les otorgue la palabra para que expongas si se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos…”
Por su parte, habiéndose otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GALANTON FRONTADO, ENMANUEL JOSE ARISMEDNDI RONDON, OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA, RICHAR JOSE YEGRES ARRECIALTH, JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, LUIS ALEXANDER BARRETO MAZA y EDUARDO RAFAL CASTAÑEDA ROJAS previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron al Tribunal, su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Oídas a las partes así como a los imputados de auto este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, examina la acusación fiscal, a los fines de resolver si procede o no su admisión por los delitos de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31, en concordancia con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTO penados y tipificados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público deL Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Droga este Circuito Judicial en contra de los imputados EDGAR ALEXANDER GALANTON FRONTADO, ENMANUEL JOSE ARISMEDNDI RONDON, OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA, RICHAR JOSE YEGRES ARRECIALTH, JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, LUIS ALEXANDER BARRETO MAZA y EDUARDO RAFAL CASTAÑEDA ROJAS; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar a los acusados, de igual forma se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, se declara sin lugar las expresiones planteadas por la defensa privada.
Una vez admitida la acusación, correspondió a la jueza instruir a los acusados EDGAR ALEXANDER GALANTON FRONTADO, ENMANUEL JOSE ARISMEDNDI RONDO, RICHAR JOSE YEGRES ARRECIALTH, JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, LUIS ALEXANDER BARRETO MAZA y EDUARDO RAFAL CASTAÑEDA ROJAS de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, en cuanto al delito DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31, en concordancia con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y al acusado OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA por los delitos de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31, en concordancia con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTO penados y tipificados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales, cada uno por separado manifestaron, “ admito los hechos para que se me imponga de inmediato la sanción”; alegando la defensa: “Visto que mis defendidos han admitido los hechos en esta Sala, y solicitan les imponga de forma inmediata la condena, esta defensa, respetuosamente solicita al Tribunal, de conformidad con la normativa legal vigente, les imponga la pena, es decir, el procedimiento especial de la admisión de los hechos, a favor de mis representados, así como también se tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir, se tome como circunstancia especial el que mis defendidos no tienen antecedentes…” Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público y expuso: “Solicito se proceda a imponer lo establecido en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último como pena accesoria al delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, solicito la confiscación del dinero, teléfonos y vehículos tipos motos incautados los cuales deberán ser adjudicados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 67 de la Ley especial que rige la materia; en virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidas la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado las mismas voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales antes descritos.
En lo que respecta a la pena que deben cumplir los acusados de autos, este Tribunal pasa a realizar una corrección material de la misma que fue impuesta en fecha 19 de los corrientes, por haberse efectuado un calculo errado, a los fines de garantizar los derechos de los acusados se procede en este apto a subsanar el error, CONDENA A LOS ACUSADOS: EDGAR ALEXANDER GALANTÓN FRONTADO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.702.100, soltero, nacido en fecha 19-07-82, natural de Cumaná, hijo de Edgard Galantón y Maritza Frontado, obrero, residenciado en Los Ipures, vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, a 300 metros del puente Parroquia San Juan del Estado Sucre; ENMANUEL JOSÉ ARISMENDI RONDÓN, venezolano, de 30 años de edad, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 16.314.309, soltero, no recuerda su fecha de nacimiento, natural de Cumaná, obrero, hijo de Onelia Rondón y Francisco Arismendi, residenciado en el Peñón, calle el Arbolito, casa sin número, detrás del estadium, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; RICHARD JOSÉ YEGRES ARRECIALTH, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.970, soltero, obrero, hijo de Graciela Arrecialth y Jaime Yegres, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-07-84, residenciado en el Sector La Copita, calle Los Silos, casa Nº 4, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; JOEL JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.385, soltero, hijo de Raiza Hernández y ramón Quintero, nacido en fecha 24-05-86, natural de Cumaná, reservista, residenciado en el Peñón, calle los Arbolitos, casa sin número, detrás del estadium, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; LUIS ALEXANDER BARRETO MAZA, venezolano, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-08-86, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.248, soltero, hijo de María Maza y Gilberto Barreto, residenciado en Cantarrana, calle Santa Clara, casa sin número, detrás de la bodega el mango, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; EDUARDO RAFAEL CASTAÑEDA ROJAS, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-05-81, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.274, soltero, hijo de Zenaida Rojas y Antonio Castañeda, residenciado en Cantarrana, Sector Las Cuñas, casa sin número, calle principal, parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad, delito este que prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISION y por cuanto se observa que no cursan a las actas Antecedentes Penales, esta juzgadora rebaja dicha pena a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, debiéndose aplicar el contenido de artículo 376 quien aquí decide rebaja un tercio de la pena, quedando una pena en concreto de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION pena esta que en definitiva deberán cumplir, teniendo como termino aproximado de cumplimiento de la misma en febrero de 2012; y al ciudadano OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.099, soltero, natural de Cumaná, hijo de Omaira Josefina Cumana de Padilla y Enrique Padilla, nacido en fecha 18-08-80, obrero, residenciado en Cantarrana, calle principal, casa Nº 55, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes que contempla una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISION y por cuanto se observa que no cursan a las actas Antecedentes Penales, esta juzgadora rebaja dicha pena a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION debiéndose aplicar el contenido de artículo 376 quien aquí decide rebaja un tercio de la pena, quedando una pena en concreto de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION y por cuanto el mismo fue condenado por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO, tipificados y penados en los artículo 277 y 470 del Código Penal, ambos ilícitos establecen penas de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CUTRO (4) AÑOS DE PRISION esta juzgado aplica en los presente delitos el termino mínimo es decir TRES (3) AÑOS DE PRISION, por cuanto se observa que el acusado trasgredió por el mismo hecho dos normas, se hace acreedor del contenido del artículo 98 de la norma sustantiva penal que contempla el CONCURSO IDEAL DE DELITOS debiéndose aplicar la pena mas grave del delito, pero en el caso que nos ocupa tiene la misma sanción se aplicara TRES (3) AÑOS DE PRSIÓN, debiéndose establecer a esta pena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajado la mitad de la misma quedando un pena en concreto de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y habiendo cometido el acusado el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, lo que significa que la pena de UN (1) Y SES (6) MESES DE PRISION por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO, deberá ser aumentada por la mitad es decir NUEVE (9) MESES al delito mas grave por mandato del articulo del artículo 88 del Código Penal al estar presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, debiendo cumplir el acusado OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA, la pena definitiva de TRES (3) AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, que culminara aproximadamente en enero 2013.
Sobre de las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados EDGAR ALEXANDER GALANTON FRONTADO, ENMANUEL JOSE ARISMEDNDI RONDON, RICHARD JOSE YEGRES ARRECIALTH, JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, LUIS ALEXANDER BARRETO MAZA y EDUARDO RAFAL CASTAÑEDA ROJAS EDGAR ampliamente identificados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes pena esta que en definitiva deberán cumplir. Se fija como fecha provisional en que la presente condena finalizara en febrero de 2012; de igual forma se CONDENA al acusado OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo y de Sustancias Estupefacientes, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO, tipificados y penados en los artículo 277 y 470 del Código Penal, pena que culminará aproximadamente en enero 2013; así mismo se condena a los acusados de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal y quedan exonerados de las Costas Procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener recluidos a los acusados de autos en el IAPES, hasta tanto lo determine el juez de ejecución. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes.
Por cuanto en la presente decisión se corrigió la pena que había sido impuesta a los acusados de autos, en fecha 19 de octubre del presente año se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
MARTHA CESPEDES
EL SECRETARIO
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