ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001497
ASUNTO : RP01-P-2009-001497
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO ABG. MARTHA CESPEDES
FISCAL AUXILIAR 10 DEL MINISTERIO
PUBLICO COMISIONADA: ABG. YAMILETH DELGADO GARCIA
VÍCTIMA: MAGALIS JOSEFINA BOADA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. OMAIRA GUZMAN
ACUSADO: JOSE ALEXANDER PEREDA SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V-18.592.680, de nacionalidad venezolana, natural de de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 12-02-1985 de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Calle Bolívar, sector la Chiclana casa S/N de la ciudad de Cumaná Estado Sucre
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primera aparte del artículo 80 del Código Penal
SECRETARIO: ABG. YGNACIO LOPEZ
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado en la presente causa quedo identificado con los siguientes datos: JOSE ALEXANDER PEREDA SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V-18.592.680, de nacionalidad venezolana, natural de de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 12-02-1985 de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Calle Bolívar, sector la Chiclana casa S/N de la ciudad de Cumaná Estado Sucre.
CAPÌTULO I
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
En esa fecha 03 de agosto de 2009 se levanta acta y se inicia la apertura del debate oral y reservado conforme a lo previsto en el artículo 333, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la publicidad, por afectar esta el pudor o la vida privada de la victima.
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterada en el acto de enjuiciamiento y expuesto de forma oral por la Representante Fiscal del Ministerio Público los cuales se transcriben textualmente: “Se inicia la presente investigación en fecha 09 de abril de 2009 mediante denuncia formulada por la ciudadana MAGALIS JOSEFINA BOADA, en la que manifestó que en esa misma fecha, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, se encontraba en su residencia ubicada en brasil, vereda 38, sector 01, casa N° 17, compartiendo con el ciudadano JOSE ALEXANDER PEREDA SALAZAR, cuando la victima se dirigió al baño para orinar, el referido ciudadano abrió la puerta del baño, le tapo la boca con una media, la golpeo en la cara, le pegó la cabeza contra la pared y la desnudo tocándole sus partes íntimas (senos y órganos genitales). “
La Defensa Pública basó sus argumentos. En la no culpabilidad de su defendido haciendo hincapié que la Fiscal del Ministerio Público habla de violencia sexual en grado de tentativa, lo cual deberá demostrar a través de los medios de prueba lo hechos narrados en la acusación. Solicito a la juez que con el conocimiento de derecho que tiene y con las pruebas que el Ministerio Público traerá, tome la decisión en base a la culpabilidad o no de su defendido, por lo que demostrará en el debate que el enjuiciado es inocente del delito imputado por el Ministerio Público.
Luego de ello el acusado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.592.680, nacido en Cariaco Municipio Ribero, en fecha 12-02-1985, de oficio: taxista y residenciado en la Calle Bolívar, a la altura de la plaza La Chiclana, casa S/Nº a tres casas de Ferretería Mariño; Cumaná Estado Sucre, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, esta juzgadora le preguntó si deseaba declarar, manifestó sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.
CAPÌTULO II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal
Una vez escuchado lo manifestado, por el fiscal, la defensa y la negativa del acusado de declarar en el presente juicio, lo cual ha sido valorado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración que estamos ante un asunto que contempla un procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el acusado se encuentra Privado de su Libertad, con fundamento a ello este Tribunal Cuarto de Juicio, estima acreditado que: En fecha 09 de abril de 2009 aproximadamente a las dos de la tarde, la víctima MAGALIS JOSEFINA BOADA se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Brasil, sector 01, Vereda 38, Casa Nro 17, lugar en el cual se amenizó una reunión familiar y decidieron sus parientes como la agraviada consumir bebidas alcohólicas, uniéndose más tarde al festejo su sobrina LUZ MARINA DUGARTE CABELLO quien llegó en compañía de su esposo, su menor hijo y del acusado JOSE ALEXANDER PEREDA SALAZAR, posterior a ellos llegó la ciudadana DESIRE BOADA hija de la agraviada; en vista que la reunión se extendió por mas tiempo decidieron colocar música y empezaron a bailar, por lo que el enjuiciado invitó a bailar a la ciudadana MAGALIS BOADA iniciándose entre ambos un acercamiento más íntimo donde ambos de manera consentida se besaron, hecho este fue observado por los presentes que se hallaban en la reunión; posteriormente pasadas algunas horas, la ciudadana MAGALIS se dirigió al baño ubicado en la parte posterior de la vivienda, una vez dentro de la sala de baño la misma se dispuso a bajarse su ropa interior y hacer uso del sanitario, en ese momento ingreso al cuarto de baño el acusado y aprovechándose que la victima se encontraba bajos los efectos del alcohol al igual que él y habiendo existido con anterioridad el contacto amoroso entre el acusado y la agraviada, usando su fuerza física se dispuso a desnudarla, situación a la cual se opuso la ciudadana MAGALIS BOADA sin embargo el acusado JOSE PEREDA SALAZAR inicia un ritual sexual que consistió en tocarle los senos y la vulva, sin quedar demostrado en el debate que el agresor pretendía penetrarla con su pene por vía vaginal o anal, ello es así porque la misma victima manifestó es la sala de juicio que su agresor en ningún momento intentó introducir su órgano sexual en su vagina; aunado a ello quedó evidenciado que para el momento en que fueron sorprendidos la victima y victimario en la sala de baño él se encontraba totalmente vestido.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieran el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Público Penal y los medios de pruebas promovidos por parte de la vindicta pública y admitidos en la fase intermedia como lo son: la declaración de la víctima MAGALY JOSEFINA BOADA, las testigos LUZ MARINA DUGARTE CABELLO y DESIREE MERCEDES BOADA BOADA, los funcionarios actuantes NEPTALI JOSE SEGURA y SERGIO CONTRERAS adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 1 del Estado Sucre, los funcionarios ELVIS VILLARROEL y PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA adscrito a la Sub-Delegación de Cumaná del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Científicas y la Médico Forense FRANCIS MORA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones antes señalado.
Desglosando así de la siguiente manera, la valoración que aprecio el Tribunal con cada una de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio conforme a los principios de la oralidad, inmediación, concentración y contradicción contemplados en la norma adjetiva, como lo fue en primer lugar el TESTIMONIO de la víctima MAGALIS JOSEFINA BOADA quien narró la circunstancia de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, señalando que estaba en su casa en una reunión familiar y a la misma llegó su sobrina en compañía del acusado (lo señalo en sala) afirmando que estaban todos los presentes tomando y bailando; al caer la noche ella fue al baño y el enjuiciado se fue detrás de ella y la atacó en el baño, que perdió el conocimiento y fue su sobrina quien la consiguió en el baño trasladándola al médico; así mismo indicó que para el momento del hechos todos estaban tomando, desconociendo la razón por la cual el acusado la atacó, en la parte final de su exposición expuso que ella quería retirar los cargos en contra del acusado, porque ella se ponía en el lugar de la madre de este. Terminado sus argumentos fue interrogada por la Representante del Ministerio Público, quien respondió entre otras cosas: Que los hechos sucedieron en fecha 09-04-2009 jueves santos, como a las ocho de la noche, cuando llego su sobrina en compañía del marido y el acusado el cual conoció en ese momento, que antes que se presentara su sobrina ella estaba tomando como a partir de las dos de la tarde, señalando que fue atacada por el justiciable en el baño, aprovechándose cuando ella fue al baño se coló detrás y cerro la puerta rompiendo el bombillo de cuarto de baño, luego la amordazó tapándole la boca, en principio indicó que no recordaba que objeto utilizo para cubrirle la boca, luego dice que con un paño, realizada esta acción le quita su vestimenta a pesar de que ella se opuso y de manera violenta la golpea por la cara y le pega la cabeza contra el suelo. Que para el momento que sucedió el hecho el agresor estaba vestido con pantalón y sweter, que su sobrina LUZ MARINA le dijo que ella estaba sin el pantalón que tenía puesto. Que ella recobra el conocimiento en el ambulatorio tenía puesto el pantalón pero estaba mojado y tenía manchas de sangre, posteriormente fue a la Policía a poner la denuncia; que lo sucedido fue en el baño que esta ubicado en la parte de atrás de la casa, al finalizar las preguntas hechas por la Fiscalía señala que perdió el conocimiento cuando el acusado le tapo la boca y la golpea en la cabeza y luego le informan de la detención de JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR por parte de las las personas que se encontraban en su casa, porque éste había huido y luego lo atraparon. Culminado el interrogatorio del Ministerio Público la Defensa Pública procedió a repreguntar a la victima. Quien respondió de la siguiente manera: Que estaba en su casa tomando desde las dos de la tarde, con los ciudadanos LUZ MARINA, LUIS ARMANDO, ALEX MARIA Y SU PERSONA. Que al llegar LUZ MARINA en compañía de su marido y acusado como de una a dos de la tarde estos venían amanecidos porque habían tomado. Que los hechos sucedieron de siete a ocho de la noche. Que su casa se compone de una sala, los cuartos y el baño queda en la parte de atrás. Que el acusado se le había acercado antes de los hechos, y en ningún momento le había faltado el respecto e inclusive habían bailado. Que el esposo de LUZ MARINA es LUIS ARMANDO. Que ella fue al baño a orinar, pero la puerta no tenía seguro, ella se había bajado el pantalón para poder orinar y se iba a sentar en la poseta, cuando llega el enjuiciado y la agarra por la espalada, le quita la camisa y con esta le tapa la boca. Que le toco partes de su cuerpo y la golpeo en la cabeza, cara y la golpeaba con la pared y el piso. Que ella había puesto resistencia para que no abusara de ella. Que para el momento del suceso el agresor estaba bastante tomado. Que ella se desmayó, agregando que ella también estaba bajos los efectos del alcohol. Que el enjuiciado la golpeo en la cabeza y la cara me agarro pegándolo con la la pared y del piso, que el le puso la mordaza en la boca y siempre la mantuvo. Que ella recobra el conocimiento cuando estaba en el ambulatorio y allí estaba presente su sobrina y María que también estaba en la casa tomando. Que no recuerda cuanto tiempo duro para recobrar el conocimiento. Que el acusado salio de la casa y luego lo buscaron y la policía lo detuvo esa misma noche. Por último es interrogada por el tribunal respondiendo de la siguiente manera: Que ella ingreso al baño y no se percató que el acusado venía detrás de ellas, al momento que se iba a sentar de lado en la poseta, ingreso JOSE PEREDA tapándole la boca, luego la golpea le quita la ropa y empieza a tocarle los senos y la vulva, pero en ningún momento el acusado se desnuda y mucho menos trato de penetrarla. Que ella pierde el conocimiento cuando la tira al piso y la golpea. Que ella forcejea con el acusado porque sentía miedo que fuera abusar de ya que ella estaba tomada y el ebrio.
En el presente juicio compareció a la sala la TESTIGO LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 23 años de edad, Cédula de identidad N° 23.346.759, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó entre otras cosas: Que el acusado estaba en la casa con ella y se lo presentó a sus familiares. Que estaban bebiendo desde la mañana, allí se hallaba su tía y primas, pasado cierto tiempo observaban que su tía MAGALIS se besaba con JOSE PEREDA y bailaban, pasado cierto tiempo su tía y el acusado se desaparecieron por lo que comentaron los presentes que ellos estaban cuadrados y eso sucedió en varias oportunidades y al regresar al grupo venían muy sonrientes y contentos, Que en horas de la tarde llegó la hija mayor de su tía MAGALIS de nombre DESIRE y preguntó por su mamá pero ella ni el acusado estaban, la fueron a buscar y los consiguieron en el baño, al ver lo que estaba sucediendo DESIRE le dijo a su madre que era un sinvergüenza; así mismo manifestó que su tía se hallaba muy tomada se dio golpes, ratificando que antes de que su tía y JOSE PEREDA fueran sorprendidos en el baño ellos estaban en la reunión besándose como si fueran novios. Que luego del incidente su prima DESIRE le dijo que lo que había sucedido había sido por culpa de ella por haber llevado al acusado a la casa de su mamá. Seguidamente es interrogada la Representante del Ministerio Público, quien contesto entre otras cosas lo siguiente: Que conoce a JOSE PEREDA desde hace tiempo porque vivía por donde vive. Que ellos llegaron a la casa de su tía como de una a dos de la tarde en compañía de su esposo, José Pereda, sus hijos y el yerno de su tía quien los fue a buscar. Que su tía MAGALIS conoció al enjuiciado el día de los hechos. Que antes de llegar a la vivienda de su tía ella, su esposo y José Pereda estaban bebiendo desde tempranas horas. Que al momento que ella llega al baño ya estaba DESIRE y discutía con su mamá. Que al llegar observa al acusado que estaba en el baño y vestía la ropa. Que su tía decía que le daba pena con su hija de lo sucedido, en ese momento Magalis se encontraba dentro del baño y el acusado salía de la sala de baño quedándose parado en la parte de afuera. Que al momento que llega la policía ella estaba presente, su marido y sus hijos. Que a su tía la llevan al ambulatorio, porque tenía golpes en la cara y ella cree que fue por la caída. Que su tía esta consciente cuando fue llevada al ambulatorio y decía tenía pena y no quería denunciar. Que su tía vestía un pantalón azul desteñido y lo tenía mojado. Que ella declaró en la policía como de ocho y media a 9 de la noche, porque los funcionarios le indicaron que debía declarar, argumentando que lo sucedido entre el acusado y su tía Magalis había sido una confusión porque ellos al principio estaban besos y besos y se pasaban los tragos. Que luego acompaño a su tía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que ella conoce a la familia de José Pereda desde hace como un mes. Que a José Pereda lo detienen porque las hijas dijeron que él había abusado de MAGALIS. Culminado el interrogatorio por la representante Fiscal solicito copia certificada del acta de declaración que rindiera la ciudadana LUZ MARINA DUGARTE CABELLO en la policía y del acta de juicio de fecha 10-08-2009, a los fines de remitirlas al Fiscal Superior y se aperture la investigación que crea conveniente en contra de la testigo LUZ MARINA DUGARTE, al considerar que su testimonio en la sala de juicio no coincide con lo declarado en su oportunidad ante la policía, así mismo solicito el careo entre la testigo LUZ MARINA DUGARTE CABELLO y la victima MAGALI BOADA. Culminada la exposición de la Vindicta Pública se le cede la palabra a la Defensa, quien interroga a la Testigo, en la forma siguiente: Que cuando ella llega a la casa de su tía estaba presente María que es hija de Magalis y más tarde llega Desire quien preguntó por su mamá, porque no estaba presente y se fue a buscarla y detrás de ella se fue la testigo. Que Desire consigue a su mamá en el baño y empieza a discutir con ella porque estaba desnuda. Que luego Desire molesta lanzó a José Pereda en una piscina que estaba cerca del baño. Que Magalis tenía golpe en la cabeza porque se había caído afuera y en el baño. Al no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, la Juez interroga a la Testigo, de la forma siguiente: Que ella fue al baño conjuntamente con DESIRE y la puerta estaba cerrada, al tocar la misma fue abierta por el acusado, y en el interior se encontraba su tía Magalis totalmente desnuda, pudo percatarse que tenía un golpe en la cara, así mismo manifestó que cuando ella se llevaba a su tía esta se le cayo porque estaba ebria recibiendo el golpe en la cabeza.
Continuando con el debate de las pruebas compareció el ciudadano NECTALI JOSE SEGURA VILLALBA, en su carácter de funcionario aprehensor, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 11.824.828, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Sargento Segundo adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, exponiendo lo siguiente: Que en fecha 09 de abril de 2009 se encontraba en labores de servicio, aproximadamente a las ocho y diez de la moche recibió llamada de la Central de Transmisiones indicándole que se dirigiera a la Urbanización Brasil, sector I, vereda 38, casa 17, por cuanto en dicho lugar un grupo de personas manifestaban que un ciudadano se hallaba en la residencia y que el mismo presumía violar a una ciudadana, una vez en el lugar detuvieron al acusado y al efectuarle la requisa corporal no le fue localizada ningún tipo de arma, siendo trasladado a la Comandancia Policía ubicada en el sector Brasil. Terminada la exposición del funcionario fue interrogado por la Representante Fiscal. Quien respondió de la siguiente manera: Que el se trasladó a la residencia de la victima en compañía de los agentes SERGIO CONTRERAS y ROBERTO LORETO quien conducía la unidad policial. Que la llamada la recibió de parte del Comando Policial. Que la persona aprehendida tenía como características físicas piel morena, estatura baja y pelo crespo. Que al llegar a la vivienda habían varias personas que dijeron ser familiar de la victima, y al acusado lo tenían retenido porque presuntamente se iba a dar a la fuga y el mismo estaba ebrio. Que no se entrevistó con la agraviada pero estaba presente para el momento de la detención describiéndola como una señora gorda, como de 50 años de edad. Terminado el interrogatorio de la Fiscalía se le cede el derecho de palabra a la Defensa a objeto que realice al interrogatorio al funcionario quien respondió de la siguiente manera. Que al llegar al lugar del hecho había en la vivienda como de 6 a 7 personas entre hombre y mujeres. Que la victima estaba presente para el momento de la detención del enjuiciado, porque estaba sentada al frente a él y los presentes se lo dijeron. Que no recuerda si la agraviada estaba lesionada. Que presuntamente el agresor la iba a violar en la casa. Que la mayoría de las personas estaban tomadas. Que pudo observar en el patio un vació de cerveza y supuestamente iban a ser un sancocho. Que el acusado se hallaba en el lado izquierdo de la puerta. Que el acusado estaba ebrio, porque tenía los ojos adormecidos, expelía olor etílico por la boca y no se le entendía lo que hablaba, pero no opuso resistencia a la detención Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, es interrogado por la juez de la forma siguiente: Que él vio a la victima pero no pudo ver si tenía lesión porque no la vio de frente y acudió a esa residencia, por cuanto en ese lugar el acusado presuntamente iba a violar a una señora.
Culminado el interrogatorio de los testigos el Tribunal procede a realizar el pronunciamiento con respecto a lo solicitado por la Representante Fiscal, en cuanto se efectúe un Careo entre las ciudadanas MAGALIS BOADA (victima) y la testigo LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma el tribunal considero necesario y pertinente la declaración de la ciudadana DESIRE BOADA a objeto de que compareciera al debate como nueva prueba de acuerdo a lo pautado con el artículo 359 ejusdem.
Siendo el día fijado para el Careo, el mismo se efectúo conforme a las reglas establecidas en el artículo 336 Comparecieron al acto las ciudadanas LUZ MARINA DUGARTE CABELLO (testigo) y MAGALIS BOGADA (victima) quienes estando debidamente juramentadas, esta juzgadora dio inicio al acto previo consenso del la Representante del Ministerio Público y La Defensa Pública en compañía de su defendido, el cual consistió en el siguiente interrogatorio: PREGUNTA A LA TESTIGO: ¿Diga usted si la victima tuvo contacto amoroso con el acusado?) RESPUESTA Si; PREGUNTA A LA VICTIMA ¿Diga usted si tuvo contacto amoroso con el acusado? RESPUESTA Si nos besamos antes del hecho PREGUNTA A LA TESTIGO ¿Quién entra primero al baño y en que posición se encontraba su tía en el baño? RESPUESTA: Ella estaba desnuda; estaba recostada de la pared. PREGUNTA A LA VICTIMA ¿Quién entra primero al baño y en que posición se encontraba? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA A LA TESTIGO ¿Diga usted si el acusado salio del baño o por el contrario se quedo en el sitio? RESPUESTA: Salio del baño y se fue hacia la calle. PREGUNTA A LA TESTIGO ¿Diga usted como encontró a Magalis en el baño? RESPUESTA: Estaba en el piso y estaba consiente. PREGUNTA A LA VICTIMA ¿Cómo la encontró Luz Marina en el Baño? RESPUESTA: No me recuerdo como me encontró en el baño. PREGUNTA A LA TESTIGO ¿Diga usted como salio Magalis del baño? RESPUESTA: Ella salio conmigo y la aguantaba PREGUNTA A LA VICTIMA ¿Diga usted como salio del baño? RESPUESTA: No me acuerdo si estaba hablando y no recuerdo cuando él entro al baño será los efectos del alcohol. PREGUNTA A LA TESTIGO ¿Diga si Magalis se cayo cuando usted la llevaba? RESPUESTA. Si ella se resbalo y cayó. PREGUNTA A LA VICTIMA ¿quien la Golpeo? RESPUESTA: No me recuerdo si fue él o yo. PREGUNTA A LA TESTIGO ¿Diga usted, estaba golpeada su tía cuando su persona llego al baño? RESPUESTA: Si tenía un golpe. PREGUNTA A LA VICTIMA ¿Diga usted, si el acusado la golpeo RESPUESTA No recuerdo. PREGUNTA A LA TESTIGO ¿Dónde estaba golpeada su tía? RESPUESTA: Por el ojo. PREGUNTA A LA VICTIMA ¿Cuándo se da cuenta que estaba golpeada? RESPUESTA: Cuando me llevaron para el medico. PREGUNTA A LA TESTIGO. ¿Su tía estaba consciente? RESPUESTA: Ella iba hablando por el camino cuando íbamos para el medico. PREGUNTA A LA VICTIMA ¿Diga usted, si estaba consiente. RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA A LA TESTIGO ¿Su tía estaba Tomada? RESPUESTA: Todos estábamos bajo los efectos del alcohol. PREGUNTA A LA VICTIMA ¿Usted, estaba tomada? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA A LA VICTIMA ¿Recuerda cuando Luz Marina entro al baño? RESPUESTA No. PREGUNTAS A LA VICTIMA ¿En que momento fue atacada? RESPUESTA: No recuerdo bien. ¿Estuvo siempre consciente? RESPUESTA: No ¿Por qué se produjo el forcejeo? RESPUESTA: No quería nada con el. ¿Qué quería él en ese momento? RESPUESTA: Quería besarme. ¿Por qué tenía golpes? RESPUESTA: Me los produjo él. ¿Recuerda que su hija haya entrado al baño y le dio un empujón a él? RESPEUSTA: Yo no vi eso, yo no recuerdo haberla visto a ella. ¿Diga usted, sabe quien la alzó? RESPUESTA No ¿Diga Usted si discutió con Desire? RESPUESTA: No, ella no entro al baño. ¿Diga usted, para el momento que lo detienen estaba presente? RESPUESTA: Si, pero no recuerdo. ¿Cuándo la ciudadana Luz Marina la llevaba recuerda que usted se caía? RESPUESTA. No.
De igual forma declaró en el juicio oral y público como nueva prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal penal la ciudadana DESIRE MERCEDES BOADA BOADA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 26 años de edad, Cédula de identidad Nº 16.484.334, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que ella llegó a la casa de su mama MAGALIS BOADA como a las seis de la tarde, quien estaba bebiendo con varios familiares, de repente su mama tenía como media hora desaparecida, por lo que fue a buscarla encontrándola en el piso del baño, el acusado habían roto el bombillo, ella al verlo lo empujó a una piscina que estaba cerca de allí, luego él se paró y salio a la calle. Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió de la siguiente manera: Que los hechos ocurrieron a las ocho de la noche, cuando ella fue a buscar a su mamá que tenía rato desaparecida, la cual encontró en el baño desnuda y en el mismo se encontraba el acusado y al verse sorprendido de lo que estaba sucediendo se mostró burlón riéndose. Que ella acude al baño conjuntamente con LUZ MARINA, pero al ver a su mamá sin ropa sale del baño a buscar a su hermana. Que cuando Luz Marina la saca del cuarto de baño, se percata que su mamá tenía un golpe en el ojo y la frente. Que al acusado lo detiene la policía cerca de la casa en un estacionamiento porque unos muchachos lo logran detener cuando ellos salieron a la calle gritando para que lo atraparan. Que su mama antes de lo sucedido tenía una camisa negra y con esta el acusado le tapo la boca. Que ella no acompaña a MAGALIS al hospital porque esta embarazada quien va es su prima LUZ MARINA. Que JOSE ALEXANDER PEREDA y su mamá estaban tomados al igual que los familiares que estaban en la casa. Que ella observo al acusado y a su mama en una actitud amorosa, por lo que ella le indico a su progenitora que se comportara porque era una vieja. Culminado el interrogatorio el Ministerio Público procede a efectuar preguntas la Defensa, quien respondió de la siguiente manera. Que su mamá y todos los presentes estaban tomados, y luego su mama desaparece al igual que el acusado. Que antes que ella se despareciera le había llamado a la atención porque estaba en una actitud amorosa con el enjuiciado. Que cuando ella llega al baño su mamá estaba gritando y luego que la llevan al interior de la casa se puso a llorar, señalando que se encontraba en shock; y por último interroga el tribunal, respondiendo la testigo de la siguiente forma: Que su mamá le dijo posteriormente que el acusado quería abusar de ella, pero ella no se dejó y por eso la golpeo. Que ella también le manifestó que él le quito la ropa pero no pudo penetrarla.
Efectuado el careo entre la victima MAGALIS JOSEFINA BOADA y LUZ MARINA DUGARTE CABELLO y habiendo recibido la Declaración de la ciudadana DESIRE MERECEDES BOADA BOADA, esta juzgadora de conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que no había sido advertida, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
También acudió a exponer en el juicio oral y público la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 40 años de edad, Cédula de identidad N° 8.650.772, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Médico Forense, quien manifestó: Que en fecha 10 de abril de 2009 realizó examen médico legal a la ciudadana MAGALIS BOADA, a la cual le apreció contusión equimótica y edematosa infraorbitaria derecha, puente nasal, hombro izquierdo y región deltoidea derecha. Escoriación en codo derecho. Al ser interrogada por la Represente de la Fiscalía respondió de la siguiente manera: Que ese tipo de lesión se presenta por aumento de volumen dado por edemas y coloración violácea, lo que significa que hubo traumatismo. Que de acuerdo a las características que presentaban las lesiones pueden haber sido producto de golpes por las manos u objetos o ambos. Que de acuerdo a lo evaluado por ella en ese momento eran recientes porque estaban los edemas visibles. Que ese tipo de lesiones son de carácter leve, que la mayoría de las lesiones se apreciaron en la parte derecha. Finalizado el interrogatorio del Ministerio toma la palabra la defensa e interroga a la testigo, quien contesta de la siguiente manera: Que de acuerdo a las lesiones presentadas fueron realizadas por un golpe seco contuso, que pudo ser por puño, palo. Que el tipo de lesión fue producto de apretón porque este deja huellas, y la evaluada tenía varias. Por último interrogo la Juez quien contesto. Que las heridas eran recientes, porque de acuerdo a las características de las mismas si hubiese pasado varios días estas habían desparecido.
Siguiendo con la recepción de pruebas prestó su testimonio en juicio el ciudadano SERGIO JOSÉ CONTRERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 41 años de edad, Cédula de identidad N° 11.375.822, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Sargento Segundo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó entre otras cosas los siguiente: Que ellos se trasladaron a una vivienda, la cual estaba cerca de una vereda, donde logro observar que un señor golpeaba a una señora y este fue trasladado al comando Brasil donde quedó detenido. Siendo interrogado por la Representante del Ministerio Público, quien contesto entre otras cosas lo siguiente: Que acuden a esa residencia como a las seis de la tarde por instrucciones recibidas a través de la central de transmisiones, porque allí una señora estaba siendo golpeada por un sujeto. Que al llegar a la vivienda estaba el sujeto que había golpeado a la señora y esta le había dicho que el mismo le había pegado. Que al sujeto lo detienen y lo llevan al Comando Brasil. Que la victima tenía golpes en la cara a la altura del pómulo. El testigo no fue interrogado ni por la defensa ni el tribunal.
Se continúo con la declaración de los testigos, acudiendo al estrado el ciudadano ELVIS VILLARROEL; una vez juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.742.058; quien se desempeña como Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Cumana, oportunidad en la que manifestó entras cosas lo siguiente: Que fue comisionado para realizar una la inspección técnica y al llegar al sitio, la victima del hecho les dijo donde había ocurrido el suceso, culminada su exposición fue interrogado por el Ministerio Público, respondiendo de la siguiente manera: Que la Inspección fue practicada en una vivienda ubicada la Urbanización Brasil, Sector 01, pero recuerda el número de la casa. Que el funcionario PEDRO DIAZ era el encargado en efectuar la Inspección en la vivienda. Que su función en esa inspección era entrevistarse con la victima y otras personas que hayan sido testigos del hecho, pero en ese caso no entrevistó a ningún testigo porque las personas no querían meterse en problemas familiares. Posteriormente es interrogado por la defensa, respondiendo de la siguiente manera: Que el acudió a la vivienda en compañía del funcionario Pedro Díaz. Que no utilizaron el poder coercitivo con las personas, porque estas no querían ser testigos. Por ultimo fue interrogado por el Tribunal respondiendo lo siguiente: Que la victima le permitió el acceso a la vivienda y que le ellos le manifestaron que iban a realizar la inspección porque tenían conocimiento de un delito de violencia.
Por ultimo declaro en el debate el ciudadano PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA; quien una vez juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.815.464; quien se desempeña como Agente de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Cumana, oportunidad en la que manifestó entras cosas lo siguiente: Que en fecha 10-04-2009 se trasladó con el Agente Elvis Villarroel a la Urbanización Brasil, Sector 01 y procedieron a realizar una inspección técnica en la vivienda; lugar donde habían ocurrido unos hechos que estaban siendo investigados. Culminada la exposición fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo de la siguiente manera. Que ellos fueron recibidos por la victima porque fue la persona que le permitió el acceso a la vivienda. Que realizó la inspección a toda la casa y la sala de estudio estaba en completo desorden. Posteriormente es interrogado por la Defensa, quien contesto de la siguiente forma: Que la sala de estudio forma parte de la casa. Que el baño era como de 3x3, tenía su poseta, que la inspección la realiza en conjuntamente con su compañero y la dueña de la vivienda. Que el encargado de entrevistarse con las personas era su compañero, que el baño se encuentra dentro de la vivienda. Por último pregunto la juez, quien respondió: Que el baño estaba dentro de una habitación y el bombillo estaba partido.
A Los fines de valorar cada una de la pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público por la partes, quedó probado con el testimonio de la victima MAGALIS BOADA y las testigos LUZ MARINA DUARTE CABELLO y DESIRE BOADA BOADA que el acusado JOSE ALEXANDER PEREDA SALAZAR en fecha 04 de abril de 2009 en horas de la tarde llego a la residencia de la victima y se incorporó al grupo familiar que para momento consumían bebidas alcohólicas; originándose de manera voluntaria entre la victima y el victimario un acercamiento intimo entre besos y caricias, en vista de esta complacencia por parte de la agraviada con su agresor, este aprovecho tal circunstancia cuando la ciudadana Magalis se alejo del grupo para ir al baño, fue tras ella y como ambos se encontraban bajo los efectos del alcohol empezó a quitarle la ropa a la victima, en vista de la acción que realizaba el enjuiciado en su contra la agraviada trató de oponerse, surgiendo así un forcejeo violento donde ella cayo al piso golpeándose la cabeza y cara; sin embargo su oponente consiguió desnudarle e iniciando un manoseo por sus partes intimas (vulva y senos); quedando así demostrado que el acusado no tuvo la intención de penetrar sin su consentimiento a la ciudadana MAGALIS BOADA, esto es así por cuanto lo expuesto por la ciudadana DESIRE BOADA BOADA manifestó en sala que su progenitora tenía rato desaparecida del grupo familiar al igual que el acusado y por esa razón fue en su búsqueda; lo que permite determinar que si la intención del acusado JOSE ALEXANDER PEREDA ALEXANDER era abusar sexualmente de la victima había tenido tiempo suficiente para hacerlo, no obstante la misma agraviada afirmó a pregunta que le efectuara la Fiscalía, la defensa y el Tribunal que en ningún momento el acusado trato de penetrarla con su miembro por su parte vaginal o anal, que la conducta fue dirigida hacer un tocamiento por sus senos y vulva.
De las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes NEPTALI JOSE SEGURA y SERGIO CONTRERAS, en primer lugar de lo expuesto por el funcionario NEPTALI SEGURA al señalar que acudió a la vivienda de la victima aproximadamente a las ocho y media de la noche por haber recibido una llamado de la Central de Transmisiones porque en ese lugar, presuntamente se estaba cometiendo una violación; surge conteste con lo expuesto por las testigos LUZ MARINA DUGARTE y DESIRE BOADA, quines manifestaron que al ver a la ciudadana MAGALIS BOADA totalmente desnuda en el baño en compañía del acusado y este al ser sorprendido salio huyendo de la vivienda, razón por la cual se hizo el llamado a la policía quien acudió al lugar del hecho y detuvo al JOSE ALEXANDER PEREDA SALAZAR en el interior de la vivienda en presencia de los presentes que se hallaban en el lugar; por lo quedó demostrado y probado que la aprehensión del acusado se efectuó el mismo día de los hechos y fue señalado por las testigos como la persona que había abusado de la victima; no obstante el testimonio del funcionario SERGIO CONTRERAS surge contradictorio a lo expuesto por su compañero NEPTALI y a lo indicado en sala por las testigos; porque en ningún momentos estas manifestaron haber visto al acusado golpear a la ciudadana MAGALIS BOADA; lo que si es cierto que este funcionario realizó la detención del enjuiciado en la residencia de la victima el día deL suceso.
Aunado a estos medios probatorios asistió a rendir su declaración la Médico Forense FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, señalando que examino a la victima MAGALIS JOSEFINA BOADA en fecha 10-04-2009, es decir, al día posterior de lo acaecido en la residencia de la agraviada, quedando claro y preciso que la paciente al ser evaluada presentaba contusión equimótica y edematosa infraorbitaria derecha, puente nasal, hombro izquierdo y región deltoidea derecha y excoriación en codo derecho; así mismo manifestó que las lesiones le habían sido ocasionadas recientemente, al presentar las misma aumento de volumen dado por edemas y coloración violácea y que estas pudieron ser producidas por un golpe seco contuso, sin negar o afirmar que la consecuencia de las heridas pueden haber sido ocasionada por golpes u objetos; lo que significa que de acuerdo a lo explanado por la victima en juicio, estas lesiones pudieron ser el origen del forcejeo entre la agraviada y el enjuiciado, así como lo declarado por la testigo LUZ MARINA DUGARTE CABELLO al indicar que ayudó a su tía a salir del baño, pero como esta estaba bajo los bajos efectos del alcohol se cayó al piso; siendo que tanto la versión de la victima y la testigo son verosímil, al quedar probado que el enjuiciado utilizó la violencia en contra de la ciudadana MAGALI BOADA cuando ésta puso resistencia a ser despojada de su ropa y encontrarse ambos bajo el efecto del alcohol y al tener mayor fuerza su oponente este le produjo algunas de las heridas y otras fueron producto de la caída tal como lo indicara la testigo.
Testimonios estos que deben ser concatenados con lo expuesto por los funcionarios ELVIS VILLARROEL y PERDO DIAZ quienes declararon en el juicio oral el primero de ellos manifestó haber sido comisionado por su superior a realizar una inspección técnica en la vivienda de la victima por cuanto en ese lugar se había cometido un delito de violencia, afirmando que había mantenido dialogo con la victima, quien le señalo el lugar específico del suceso, agregando que su actuación se circunscribió a ubicar algún testigo que tuviera conocimiento de lo allí acontecido, siendo esta diligencia infructuosa por cuanto los moradores del lugar no querían involucrarse en problemas familiares y por último señalo que la inspección como tal fue hecha por el funcionario PEDRO DIAZ quien coincidió de manera indudable con lo expuesto por su compañero, al asegurar que su actividad en la inspección técnica esta basada en dejar constancia de las características del lugar del hecho, entre las cuales dio certeza que existía una sala de baño dentro de la vivienda ubicada en una de las habitaciones y tenía el bombillo partido, circunstancia que se dan por probadas que efectivamente el suceso mencionado por la victima como las testigos ocurrió en la residencia dentro del baño.
Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; oralidad todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del artículo 16 referente a la publicidad por las razones antes expuestas.
|Ahora bien analizado el acervo probatorio debatido en el juicio ha quedado comprobado que la conducta desplegada por el acusado, por el acusado de de autos JOSE ALEXANDER PEREDA SALAZAR, se subsume en el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, reflexionando el tipo penal bajo análisis tenemos que este Tribunal al tomarle la Declaración a la victima MAGALIS JOSEFINA BOADA, se llegó a la invariable convicción que efectivamente el enjuiciado nunca tuvo la intención abusar sexualmente de ella, pero en si en realizar bajo acción violenta y constriñendo a la victima acceder al contacto sexual no deseado. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente el delito de ACTOS LASCIVOS; al analizar la prueba que antecede se pudo determinar que la agraviada presentaba lesiones producto de la violencia que ejerció en su sujeto activo en su contra, acción a la cual se opuso lo que trajo como consecuencia que recibiera golpes ocasionados por objetos contusos (pared o piso) o posiblemente por la acción del propio agresor.
Del mismo modo la declaración rendida por la Médico Forense FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, afirmó haber examinado a la ciudadana MAGALIS JOSEFINA BOADA la cual presentaba contusión equimótica y edematosa infraorbitaria derecha, puente nasal, hombro izquierdo y región deltoidea derecha y excoriación en codo derecho, quedando probado así, la violencia ejecutada por el acusado en contra de la victima: aunado al Reconocimiento Médico Legal que fue ratificado por la Médico e incorporado en el debate como prueba documental, peritaje que se le da valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la experta al momento rendir su testimonio.
Por otra parte con los testimonio de las testigos LUZ MARINA DUGARTE y DESIREE MERCEDES BOADA BOADA, quedó ratificado que el acusado de autos su único fin en desnudar a la victima era manosear sus partes intimas (senos y vulva); todas vez que ambas afirmaron que la ciudadana MAGALIS BOADA antes del hecho permitió que el acusado le efectuara caricias y besos e inclusive se desaparecían de la vista de los presentes, lo que significa que el acusado si hubiese tenido la intención de mantener coito con la victima en contra de su voluntad, lo hubiese ejecutado porque se dieron varias oportunidades para realizarlo, por lo que se probo con sendos testimonios que su conducta estuvo sujeta a un ritual intimo con el sujeto pasivo en contra de su voluntad.
En este mismo orden de idea de las declaraciones rendidas en el juicio por los funcionarios NEPTALI JOSE SEGURA y SERGIO CONTRERAS, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Sucre Región Policial N° 1 y los funcionarios ELVIS VILLARROEL y PEDRO DIAZ adscritos a la Sub-Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tienen todo el valor probatorio a quedar comprobado con tales dichos en primer lugar la detención del acusado JOSE PEREDA SALAZAR en la residencia de la victima el mismo día de los hechos y en segundo lugar la existencia del sitio del suceso a través de la inspección técnica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Comprometiendo la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos, en el mencionado delito. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad del acusado de autos; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA, por el delito antes señalados delitos; Y Así se decide
CAPÌTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal Cuarto de Juicio, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público, que el ciudadano JOSE ALEXANDER PEREDA SALAZAR se subsume en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA tipificado y penado en el artículo 43 de la citada ley especial en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal que imputara la Representante Fiscal del Ministerio Público, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA BOADA.
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, observa que la conducta asumida por el señalado enjuiciado, en los hechos ocurridos en fecha 09-04-2009, queda convencida de la culpabilidad del referido acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito anteriormente señalado, probado así con todo el acervo que fue admitido en la fase intermedia y evacuados en la fase de juicio oral y público; toda vez que la acción ejercida por el acusado en contra de la victima fue de constreñirla bajo violencia y así despojarla de sus prendas de vestir e intimas para ejecutar en ella un tocamiento sexual por sus órganos sexuales en lo que respecta, a senos y vulva; no quedando probado en juicio que el acusado tuvo intención de penetrar a la agraviada y que esta acción quedo inacabada, por circunstancias ajenas a su voluntad, sino por el contrario quedó probado que el enjuiciado tuvo el tiempo suficiente para ejecutar el acto sexual sin el consentimiento de la agraviada.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide desglosar la pena que le corresponde cumplir el acusado de autos, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD IV
El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla el delito de ACTOS LASCIVOS estableciendo una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien la pena normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se deben sumar los extremos de las penas es decir la minina que es un (1) año y la máxima que son cinco (5) años quedando una pena total de seis (6) años, siendo su término medio tres (3) años de prisión. No obstante, se observó durante el debate que la Representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal de manera discrecional aplicara la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registros de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual se estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia, prevista como forma de rebaja de pena en el artículo 74 numeral 4° de la citada Ley Sustantiva Penal, por lo cual la pena se reduce al tiempo de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; y habiendo sido impuesto en la audiencia de juicio oral y público de la pena definitiva de DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio una vez cumplido y hecho un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.592.680, nacido en Cariaco Municipio Ribero, en fecha 12-02-1985, de oficio: taxista y residenciado en la Calle Bolívar, A LA altura de la plaza La Chiclana, casa S/Nº a tres casas de Ferretería Mariño; Cumaná Estado Sucre, por ser autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA BOADA. En consecuencia este Tribunal Unipersonal a los fines de calcular la pena a imponerse al identificado ciudadano considera: El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (5) años, del mismo tomamos el término medio, conforme al articulo 37 del Código Penal, es decir, TRES (3) años de prisión; ahora bien en virtud de que el delito y en aplicación de la atenuante invocada por la defensa referida al numeral 4 del artículo 74 de la norma sustantiva penal, toda vez que el procesado no registra antecedentes penales, a discrecionalidad de quien aquí decide se le rebaja UN (1)AÑO, quedando una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En razón a ello se CONDENA al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.592.680, nacido en Cariaco Municipio Ribero, en fecha 12-02-1985, de oficio: taxista y residenciado en la Calle Bolívar, A LA altura de la plaza La Chiclana, casa S/Nº a tres casas de Ferretería Mariño; Cumaná Estado Sucre, por ser autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA BOADA, a cumplir una pena definitiva de DOS (2) años de prisión.- Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales tal como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como centro de reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumana donde se remitirá boleta de encarcelación anexo a oficio, se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el 09-04-2011.
Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
EL SECRETARIO
YGNACIO LOPEZ
|