REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE –SEDE CUMANA

Cumaná, 22 de Octubre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: RP01-P-2007-000920

SENTENCIA DE NULIDAD

En el día de hoy, constituido el Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en sala de Audiencias N| 4, presente la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Titular Profesional, el Secretario de Sala Abogado DANIEL SALAZAR, el Alguacil correspondiente, la Abogada RITA PETIT, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, el acusado PEDRO JOSÉ MAGO HERMINSON, y el Abogado JUAN VICENTE GUZMAN BOLBOA, en su condición de Defensor de Confianza, todos reunidos para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico convocada en la presente causa, con motivo del Auto de Apertura que en contra de dicho ciudadano dictara el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ante la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la Administración de Justicia.- Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

DE LA ACUSACION FISCAL
La Abogada RITA LORENA PETIT, actuando en representación de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, formuló formal acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MAGO HERMINSON, venezolano, de 56 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.924.235, de oficio profesor, nacido en fecha 04/11/1.949, residenciado en la calle Bompland, Quinta los Mago, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD (desobediencia a la Autoridad), previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; exponiendo la representante de la vindicta publica de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su acusación, ratificando los mismos. Estableció que los funcionarios de seguridad de la U.D.O., que prestaban servicios en el rectorado, en el área física de la universidad y en todas las dependencias de la U.D.O. del Estado Sucre, toman las instalaciones, porque dichos trabajadores consignaron ante la Inspectoría del Trabajo pliego conflictivo por incumplimiento de beneficios laborales; que a esas dependencias se les ordeno dar cumplimiento a la decisión de amparo constitucional que les exigía resolver el problema; que en fecha catorce de agosto de dos mil seis (14-08-2006) el Juez de Juicio del Trabajo dicta sentencia a favor de estos empleados ordenando al entonces Rector de la Universidad de Oriente, Pedro Mago, al cumplimento de la decisión de amparo constitucional, restableciendo así la situación jurídica infringida y haciendo la advertencia que de no cumplir se estaría incurriendo en la comisión del delito de desacato, no dando el acusado PEDRO MAGO, cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal incurriendo así en el desacato por el cual le acusa; destacó la representante fiscal que se estaba en presencia del delito de desacato, por parte del acusado, en razón de éste haber desacatado el mandato judicial, que le ordenaba restituir en sus lugares de trabajo al personal que trabajaba para FUNDAUDO. Por lo que en razón de lo expuesto solicitaba el enjuiciamiento del acusado y que se dictara sentencia condenatoria en contra del mismo, por encontrarse incurso en el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD (desobediencia a la Autoridad), previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Al serle otorgado el derecho de palabra al Abogado JUAN VICENTE GUZMAN BOLBOA, dada su condición de Abogado de Confianza del acusado de autos PEDRO JOSÉ MAGO HERMINSON, expresó, que ratificaba en todo su contenido del escrito presentado en fecha ocho de junio de dos mil nueve (08-06-2009), por medio del cual solicita respetuosamente a este Tribunal, que con carácter previo al inicio del debate, se declare la nulidad de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de su defendido, y de todos los actos subsiguientes que dependieron de la referida acusación, tales como la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y cualquier otro auto dependiente del citado acto conclusivo, sin que ello implique en modo alguno la renuncia a los planteamientos que como defensa ha efectuado con anterioridad; precisó que el pedimento de Nulidad es en atención a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló las sentencias que dieron fundamento a la acusación fiscal por ser incompetentes materialmente los Jueces que las pronunciaron, y declaró inadmisible el amparo que dio origen a dichas sentencias, no pudiendo en el caso que nos ocupa al ser improcedente la acción de amparo, considerarse que existe una conducta considerada ilícita relacionada con ese amparo inexistente. Adicionó el Defensor, que a todo evento ratificaba en todo su contenido el escrito presentado en fecha trece de agosto del año dos mil siete (13-08-2007), por medio del cual de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció pruebas complementarias, solicitando que dichas pruebas fuesen admitidas para ser sometidas al contradictorio en el desarrollo del debate oral y público y que surtan sus efectos legales.-

EXPOSICION FISCAL ANTE EL PEDIMENTO DE NULIDAD
Vista la solicitud de Nulidad que como punto de previo pronunciamiento al contradictorio, ha solicitado la Defensa en esta Audiencia de juicio, se le otorga el derecho de palabra a la Abogada RITA PETIT, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien ante la exposición y pedimento de la Defensa manifestó al Tribunal, que a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la solicitud de la defensa, se verificase el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN
Este Tribunal Tercero unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Control, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 346 eiusdem, pasa a decidir en este mismo acto nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dictando su decisión en los términos siguientes:
Ha planteado como incidencia previa a ser resuelta en esta audiencia de juicio, el Abogado JUAN VICENTE GUZMAN BOLBOA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado PEDRO JOSE MAGO HERMINSON, la declaratoria de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AURTORIDAD , y de todos los actos subsiguientes y que dependieron de dicha acusación, como lo es la Audiencia Preliminar, el acta levantada contentiva del AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de dicho ciudadano, y cualquier otro auto dependiente de dicha acusación; observándose que el solicitante sustenta su solicitud de Nulidad en los siguientes argumentos:
* Que la causa penal que nos ocupa se inicia como consecuencia de la decisión tomada por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al resolver AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por SINTRASEGUDO, en la que se declaró sin lugar la misma, pero que sin embargo, dispuso en uno de sus dispositivos: “Se ordena a la Universidad de Oriente y al Sindicato Sintrasegudo a ventilar la solución de su conflicto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre; expresa también el solicitante la existencia de una segunda decisión con motivo de un nuevo amparo, intentado por SINTRASEGUDO, ante el Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que la Juez Temporal a cargo del mismo, con fecha 03 de Agosto de 2006, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta, y ordenó: “restablecer la situación jurídica infringida incorporando a los accionantes a sus sitios de trabajo …”
*Que en fecha 14 de Agosto el citado Juzgado 2° del Trabajo, ordena el cumplimiento de su decisión en los siguientes términos: “Se ordena a la Universidad de Oriente, en la persona de Pedro Mago al cumplimiento inmediato del Amparo de la Sentencia de Amparo Constitucional de fecha 09-08-2006, incorporando a los accionantes al sitio de trabajo”.
* Que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público formuló acusación en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD de acuerdo a las previsiones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
* Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, con fecha 13 de Agosto del año 2008, como consecuencia de la Acción de Amparo Constitucional sobrevenido y solicitud de Avocamiento interpuesta por la Universidad de Oriente en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2006, en expediente T-I-2J-784-06, por el Juzgado 2° de Juicio del trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tomó varias decisiones, de lo cual acompaña el solicitante copia certificada que ha sido agregada a los autos, precisando en torno a ello:
I.- Que SINTRASEGUDO en el año 2005 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, un pliego de peticiones con carácter conflictivo que una vez instaurado el procedimiento conflictivo por incumplimiento de las obligaciones legales en las condiciones de trabajo contra quien habían considerado era su patrona, la Sociedad FUNDAUDO C. A.,
II.- Que una vez instaurado el procedimiento conflictivo, en la oportunidad del ejercicio del derecho a huelga con el aseguramiento de los servicios básicos esenciales, la sociedad Seguridad Fundaudo C. A., interpuso acción de amparo constitucional contra SINTRASEGUDO, por considerar que la situación contravenía el normal funcionamiento de la Universidad de Oriente.-
II.- Que esta Acción de Amparo Constitucional, fue declarada sin lugar mediante Sentencia del Juzgado 2° de Juicio del Trabajo, con fecha 29 de Noviembre de 2005, pero no obstante ordenó a la Universidad de Oriente y al Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo (SINTRASEGUDO) ventilar la solución de su conflicto por ante la Inspectoría del Estado Sucre, apercibiendo a la UDO para conciliar con los trabajadores.-
IV.- Que con ocasión de lo de decidido en la aludida sentencia, la UDO alegó ante la Inspectoría del Estado Sucre que no mantenía relación laboral con esos trabajadores, sino un contrato de servicios con quien sería la verdadera patrona de los trabajadores; es decir con SEGURIDAD FUNDAUDO C. A. y ante ello la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en ese procedimiento administrativo consideró que existían elementos probatorios que determinaban el control accionario de la Universidad de Oriente y de Fundación para el Desarrollo y Promoción de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO) sobre Seguridad Fundaudo C. A.-
V.- Que la UDO en lugar de acatar la decisión, procedió a rescindir el contrato de servicio de vigilancia que mantenía con Seguridad Fundaudo C. A., y que ello conllevó a los trabajadores a pedir protección ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, quien ordenó la reincorporación inmediata y efectiva a sus cargos de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C. A. y por su parte los trabajadores denunciaron que la Universidad no acató la providencia administrativa por lo que interpusieron acción de amparo constitucional, la cual fue declarada parcialmente con lugar mediante sentencia dictada el 09 de Agosto de 2006 por el Juzgado 2° del Trabajo de esta Circunscripción Judicial siendo confirmado dicho fallo por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de Noviembre de 2006.-

Ahora bien este Tribunal Tercero de Juicio para decidir observa:

Ciertamente, conforme se desprende de las actuaciones, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 02 de Abril de 2007, en contra del hoy acusado PEDRO JOSE MAGO, precisa como hechos constitutivos del delito imputado lo siguiente: “En fecha 10 de Nov2005, el personal de Vigilancia de la Empresa SEGURIDAD FUNDAUDO, que prestan servicios de seguridad en las instalaciones del Rectorado: Control de Estudio; Planta Física; Edificio Corporiente; Imprenta Universitaria; Casa Ramos Sucre; Instituto de Sismología, adscritos todos a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO DE SUCRE, tomando las instalaciones y dependencias anteriormente descritas, en virtud que en fecha 26Sep2005, dichos trabajadores introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo dl Municipio Sucre del Estado Sucre PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO por incumplimiento de obligaciones legales en las condiciones de trabajo a los efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo contra la Empresa SEGURIDAD FUNDAUDO C.A. En fecha 29Nov2005 el tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ordena a la Universidad de Oriente en la persona de su Rector y Vicepresidente de Seguridad Fundaudo: Dr. Pedro Mago y Thais Pico en su carácter de Coordinadora General de Administración de la Universidad de Oriente a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, asimismo ordena a las partes ventilar s (sic) conflicto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.- En fecha 14Ago2006, el juez Temporal Segundo de Primera Instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta SENTENCIA a favor de los Trabajadores de la Seguridad de la Empresa FUNDAUDO, ordenando a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE en la persona de su rector PEDRO MAGO, al CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Sentencia de Amparo constitucional de fecha 09Agosto2006, emitida por ese tribunal RESTABLECIENDO la situación jurídica infringida o la situación que se asemeje mas a ella o superarla, INFCORPORANDO A LOS ACCIONANTES A SU SITIO DE TRABAJO, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL, RESPETANDO, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A UN SALARIO JUSTO Y VITAL, DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, Y LA SEGURIDAD SOCIAL POR CAUSA DEL SERVICIO PRESTADO, GARANTIAS CONSTITUCIONALES RECLAMADA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA. Advirtiéndole que de no cumplir dicho mandamiento incurrirá en desacato a la autoridad o desobediencia, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, no materializando el Mandato Judicial los Imputados, incurriendo así en DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL.”


Así las cosas, estima quien decide que conforme a ello, puede obtenerse en concreto, que la acción penal intentada, se genera porque presuntamente en fecha 14Ago2006, el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia del trabajo, dicta SENTENCIA ordenando a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE en la persona de su rector: PEDRO JOSE MAGO, al CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Sentencia de Amparo Constitucional de fecha 09Agosto2006, Advirtiéndole que de no cumplir dicho mandamiento incurriría en desacato a la Autoridad o desobediencia conforme a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no materializando el Mandato Judicial los Imputados, incurriendo así en DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL.”

Se va a limitar este Tribunal al resolver esta incidencia, a estudiar solo lo atinente a la Nulidad Planteada, sin adentrarse en torno a la situación de hecho configurativa o no de delito, ni a la calificación jurídica atribuida a los mismos.-

Ahora bien, conforme al contenido de las copias certificadas de la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con fecha 13 de Agosto de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se establece:

“… corresponde determinar si la sentencia de amparo contravino el principio atinente a la competencia material que atañe al orden publico y del carácter meramente restitutorio del amparo al crear nuevos derechos a favor de los trabajadores, quienes, según la universidad de Oriente, no forman parte de su personal, por lo que al atribuirles mediante protección constitucional tal condición, se desnaturalizó el carácter meramente tuitivo del amparo. (resaltado del Tribunal)
También debe considerarse el alegato referido a la violación del debido proceso por vulneración del derecho al juez natural, por cuanto la Universidad de Oriente alega que los amparos interpuestos en cumplimiento de las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo deben ser conocidos por los tribunales contenciosos administrativos y no por los laborales, de conformidad con la doctrina vinculante dictada por esta Sala Constitucional. (resaltado del Tribunal)
Al respecto esta Sala observa que existe un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, destinado a proteger a los trabajadores de SINTRASEGUDO por el fuero especial, motivado por la introducción del pliego conflictivo para el ejercicio del derecho a huelga, y por aplicación del Régimen de inamovilidad laboral establecido según Decreto núm. 3057, dictado por el Presidente de la República.
Cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar Providencias Administrativas de las Inspectorías del trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta Sala Constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia en esta materia.
De modo que, en jurisprudencia de esta Sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir Providencias de las Inspectorías del Trabajo …
Por otra parte, esta Sala en sentencia 23/08/2006, del 14 de diciembre de, … estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales: (resaltado del Tribunal)
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genera la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.- (resaltado de este Tribunal)
Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, … apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores.
Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte de SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el juzgado Primero Superior del Trabajo ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide.-…
DECISION
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, … declara …
1.- NULO el procedimiento sustanciado con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo (SINTRASEGUDO) contra la Universidad de Oriente (UDO). En consecuencia, declara: NULA la sentencia de amparo constitucional dictada el 9 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y NULA la sentencia de amparo dictada en ese mismo procedimiento, el 16 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que había confirmado la referida sentencia del 9 de agosto de 2006, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo (SINTRASEGUDO) contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), el cual cursó en expediente num.784-06, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Seguridad de la Fundación de la Universidad de Oriente (SINTRASEGUDO) contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.a., en la que se solicitó la reincorporación de los trabajadores y se reconociera la existencia de la relación laboral con respecto a esa casa de estudios, el cual cursó en el expediente núm. 784-06, nomenclatura del juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre….”

En atención al recuento histórico que efectúa el falló de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer revisión del proceso del cual deviene la acción penal intentada, establece el Tribunal Supremo de Justicia que hubo violación del debido proceso, puesto que se intentó una acción jurisdiccional sin agotarse la instancia administrativa, puesto que en su fallo el mas ante Tribunal de la República establece que luego del “auto” de la Inspectoría del Trabajo no observan actuación alguna “que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”, y agrega “… que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento …”, concluyendo que era inadmisible la acción de amparo intentada el 12 de Julio de 2006, de donde se deriva la decisión de fecha 14 de Agosto de 2006, conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para luego disponer como NULO el procedimiento sustanciado con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo (SINTRASEGUDO) contra la Universidad de Oriente (UDO), y como consecuencia, de ello declarar NULA la sentencia de amparo constitucional dictada el 9 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y NULA la sentencia de amparo dictada en ese mismo procedimiento, el 16 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que había confirmado la referida sentencia del 9 de agosto de 2006, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por lo que si tenemos que hubo violación del debido proceso al haberse tramitado una acción tutelar de amparo sin haberse dado el presupuesto de procedencia para intentar por esa vía la ejecución del fallo administrativo y siendo que a ello hay que añadir, que además hubo violación del postulado constitucional del juez natural, al interponerse dicha acción ante un Tribunal incompetente, toda vez que la competencia material le está atribuido a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y no a los de material laboral ordinaria, no puede constituir tal precedente un presupuesto válido para emitir un fallo absolutorio o condenatorio en la presente causa, pues el Código Orgánico Procesal Penal regulador por excelencia del vigente proceso penal establece:

“ARTICULO 190. PRINCIPIO.-No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
“ARTICULO 191. NULIDADES ABSOLUTAS.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas … que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”

En atención al recuento histórico que efectúa el fallo de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer revisión del proceso del cual deviene la acción penal intentada, establece el Tribunal Supremo de Justicia que hubo violación del debido proceso, puesto que se intentó una acción jurisdiccional sin agotarse la instancia administrativa, ya que en su fallo el mas ante Tribunal de la República establece que luego del “auto” de la Inspectoría del Trabajo no observan actuación alguna “que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”, y agrega “… que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento …”, concluyendo que era inadmisible la acción de amparo intentada el 12 de Julio de 2006, de donde se deriva la decisión de fecha 14 de Agosto de 2006, conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para luego disponer como NULO el procedimiento sustanciado con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo (SINTRASEGUDO) contra la Universidad de Oriente (UDO), y como consecuencia, de ello declarar NULA la sentencia de amparo constitucional dictada el 9 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y NULA la sentencia de amparo dictada en ese mismo procedimiento, el 16 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que había confirmado la referida sentencia del 9 de agosto de 2006, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por lo que si tenemos que hubo violación del debido proceso al haberse tramitado una acción tutelar de amparo sin haberse dado el presupuesto de procedencia para intentar por esa vía la ejecución del fallo administrativo y siendo que a ello hay que añadir, que además hubo violación del postulado constitucional del juez natural, al interponerse dicha acción ante un Tribunal incompetente, toda vez que la competencia material le está atribuido a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y no a los de material laboral ordinaria, no puede constituir tal precedente un presupuesto válido para emitir un fallo absolutorio o condenatorio en la presente causa, pues el Código Orgánico Procesal Penal regulador por excelencia del vigente proceso penal establece:

“ARTICULO 190. PRINCIPIO.-No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
“ARTICULO 191. NULIDADES ABSOLUTAS.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas … que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”

En atención a todo lo antes expuesto, siendo que los vicios detectados en la situación de hecho que condujo a la investigación penal, son violaciones a normas de rango constitucional, no subsanables ni convalidables, de allí que, pese ser garante el Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente su Sala Constitucional, de la tutela judicial efectiva, y tener presente los principios de celeridad procesal y economía procesal, considera quien decide, que la declaratoria de nulidad efectuada, deviene de no poder ser salvados de alguna manera los vicios detectados, pese ser varios los procesos instaurados e incluso muchos de ellos sentenciados, y que fueron antes detallados, criterio al que necesariamente arriba esta Juzgadora ante la solicitud de nulidad, formulada en la presente causa por la defensa, al hacer un análisis de los argumentos esgrimidos, y a la pare de ello, efectuar aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo siempre presente que el proceso es un medio para la realización de la justicia, y considerando que en este proceso por vías jurídicas se ha establecido como se ha indicado, la nulidad de la situación de hecho generadora de la acción penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en derecho y en justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha treinta de Marzo de dos mil siete (230-03-007), en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MAGO HERMINSON, venezolano, de 56 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.924.235, de oficio profesor, nacido en fecha 04/11/1.949, residenciado en la calle Bompland, Quinta los Mago, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de estar precedida y fundada en situaciones de hecho violatorias de derechos y garantías constitucionales, por lo que con ocasión de la declaratoria de la presente nulidad se han de producir los efectos previstos en el artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los veintidós días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199 de la independencia y 150 de la Federación.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
El Secretario

Abg. Daniel Salazar.