REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio- Cumaná
Cumana, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003439
ASUNTO : RP01-P-2008-003439

AUTO QUE PROVEE MEDIDA DE PROTECCION A VICTIMA

Vista la solicitud de Medida de Protección recibida en este Despacho en horas de la tarde del día de hoy, 16 de Octubre del año en curso, formulada por el abogado GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la que afirma el referido representante del Ministerio Público que, en fecha 28 de Julio del año 2008, el Despacho que él regenta, solicitó Medida de Protección a favor del ciudadano CARLOS MODESTO CARIACO, cédula de identidad N° 2.927.931, en su condición de víctima indirecta en causa penal identificada 19F2-1C-603-08, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, seguida a JULIO JOSE GUTIERREZ CEDEÑO, por el delito de Homicidio de su hijo FREDDY JOSE CARIACO BLANCA, medida ésta que fue acordada por el tribunal cuarto de Control en fecha 29 de Julio de 2008, ordenando al efecto Recorridos Policiales por el domicilio de la Víctima, por un lapso de tres meses, según asunto RP01-P-2008-003524, y que nuevamente dicho ciudadano comparece ante ese Despacho manifestando como consta en acta que levantó al efecto, su preocupación y temor ante las amenazas de muerte y hostigamiento de que es objeto al igual que su núcleo familiar por parte de familiares del Acusado JULIO JOSE GUTIERREZ CEDEÑO, quienes han asumido un comportamiento hostil a raíz de la celebración del juicio oral y público, el cual continua en fecha 19 del presente mes y año, ante la sede de este Tribunal, razón por la que solicita en ejercicio del derecho conferido por el numeral 3° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de una medida de protección; petición que el Despacho fiscal eleva a este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 17, 30 en su último aparte, 31 y 42 de la Ley sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a fin de garantizar su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, sugiriendo que en caso de ser acordada la medida solicitada, consista en la prevista en el artículo 24 de la citada Ley de Protección, es decir Protección Policial basada en RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICLIARIAS por el domicilio de la víctima, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por un lapso de cuatro (4) meses.-

Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,

Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:
Artículo 86.- La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las víctimas.
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima… serán también objetivos del proceso penal …”

En su artículo 120 el referido Código dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …
3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; …”,

Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la reciente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:
“Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”
“Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”

Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, el representante Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende del dicho del compareciente ante ese superior despacho, que el mismo es víctima indirecta en el hecho punible que se encuentra en esta fase de juicio, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud y se constata en las presentes actuaciones, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas de delitos comunes, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 3o y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor de la víctima, ciudadano CARLOS MODESTO CARIACO, cédula de identidad N° 2.927.931, de 66 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Bebero, calle Periferica, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, y su núcleo familiar: PRIMERO: Recorridos policiales constantes por las adyacencias del domicilio de la víctima, con visitas domiciliarias permanentes, al ejecutar los precitados recorridos, y por un lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha; labor que se encomienda esté a cargo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la víctima o su grupo familiar, cuando éstos así lo requieran.- TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada.- Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior, y a la víctima.- Líbrese oficio y Boletas de Notificación.- Así se decide.
El Juez Tercero de Juicio

Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria
Abg. Francys Rivero.-