REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE –SEDE CUMANA
Cumaná, 15 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: RP01-P-2009-003966
SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia de juicio convocada en la presente causa, en razón de haber solicitado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la aplicación del procedimiento por Flagrancia, y así fuera acordado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo consignado a los autos el escrito de acusación en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ALBERTO ELIAS HERMOSO MEDINA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, destacada la importancia del acto a celebrarse, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes de las normas y reglas a imperar en el desarrollo de la audiencia convocada y reiterándosele la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT, en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando oralmente, formal acusación en contra del imputado ALBERTO ELIAS HERMOSO MEDINA, exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ratificando en todo su contenido el escrito acusatorio, precisando que los hechos objeto del presente proceso se suceden en fecha 02 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 3:00 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en un punto de control fijo ubicado en la población de Santa Fe, Estado Sucre, cuando avistan un vehículo Ford; Modelo: Explorer; Color: Azul; Placas: RAK-120, el cual se desplazaba en sentido Puerto La Cruz – Cumaná, pidiéndoles al chofer que estacionara, procediendo a efectuar inspección al vehículo y sus tripulantes, hallando en poder del ciudadano ALBERTO ELIAS HERMOSO MEDINA, un Arma de Fuego tipo: revolver; Marca: Ruger; serial de empuñadura: 1838771; calibre: 9mm. Parabellum, contentiva de seis (06) Balas calibre 38 spl; quien al requerírsele la documentación respectiva, manifestó no tenerla, por lo que practican su detención; seguidamente la representante fiscal detalló todos y cada uno de los elementos de convicción en los que apoyaba su pedimento de enjuiciamiento del imputado, así como discriminó las pruebas que cursan al mismo para que fuesen admitidas y evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento de dicho imputado por la comisión del delito aludido e imputado; aseveró la Fiscal actuante que en consideración a los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, se acordase el enjuiciamiento de dicho ciudadano.-
Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano ALBERTO ELIAS HERMOSO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.470.360, de 33 años de edad, soltero, y residenciado en Urbanización Boyaca V, sector 6, vereda 4, casa N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora publica, abogada YULNEILA RODRIGUEZ, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de no declarar.- Por su parte la abogada defensora YULNEILA RODRIGUEZ argumentó: “Esta defensa no hace oposición a la acusación presentada n este acto por la Fiscal del Ministerio Público en razón a que la misma efectivamente cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal luego de revisado específicamente lo referente al numeral 3° de dicha norma, es decir suficientes elementos de convicción, salvo que el tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretada; ahora bien en el caso de dictarse auto de apertura a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y respecto a las documentales solicito su admisión conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala penal, es deci,r que sean admitidas conjuntamente con las declaraciones de los expertos que suscriben dichas experticias. Esta defensa solicita que una vez se pronuncie respecto a la acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estamos en presencia de un procedimiento abreviado y el proceso le da esta alternativa.- Es todo.- "
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano ALBERTO ELIAS HERMOSO MEDINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Septiembre de 2009, cuando aproximadamente a las 3:00 p.m., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en un punto de control fijo ubicado en la población de Santa Fe, Estado Sucre, avistan un vehículo Ford; Modelo: Explorer; Color: Azul; Placas: RAK-120, que se desplazaba en sentido Puerto La Cruz – Cumaná, y le piden al chofer que estacionara, procediendo a efectuar inspección al vehículo y sus tripulantes, y halla en poder del ciudadano ALBERTO ELIAS HERMOSO MEDINA, un Arma de Fuego tipo: revolver; Marca: Ruger; serial de empuñadura: 1838771; calibre: 9mm. Parabellum, contentiva de seis (06) Balas calibre 38 spl; quien al requerírsele la documentación respectiva, manifestó no tenerla, por lo que estima este Tribunal que al analizar y concatenar los elementos discriminados en la acusación, para fundamento de la imputación, apuntan hacia la individualización del imputado como partícipe del hecho punible que se le imputa, de tal manera que al efectuar el control formal sobre dicho acto conclusivo, considera esta juzgadora que se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales para la admisibilidad de dicho acto conclusivo, de igual manera al hacerse el control material a la misma, en criterio de este órgano jurisdiccional, existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, razón por la que se hace tal Admisión. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 49 al folio 53 ambos inclusive, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, lo que incluye la admisión de las pruebas documentales por considerar que se ajustan a las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose por tal motivo la solicitud de la defensa de su no admisión.- Tercero: Una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son en este caso específico el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para Imposición inmediata de la Pena, conforme está establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado ALBERTO ELIAS HERMOSO MEDINA, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Acto seguido la defensa, en la persona de la Abogada YULNEILA RODRIGUEZ solicita la palabra y expone: “Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente, solicito se tome en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Y solicito se le haga la rebaja de la mitad de la pena a imponer además se le atenúe la misma con la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi representado no tiene antecedentes penales.- Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuse: “Esta representación fiscal no presenta oposición a la admisión de los hechos efectuada por el imputado, toda vez que está en ejercicio de uno de sus derechos.- Es todo”.- Este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia, se dan por acreditados los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de esta decisión, por lo que se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se ha expuesto, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en relación al delito que se le imputó y por el cual se le condena, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por lo que, siendo el límite inferior TRES (03) años y el superior de CINCO (05) años de prisión, la pena resultante sería de OCHO (08) años de prisión, por lo que la pena aplicable sería de CUATRO (04) AÑOS de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha invocado, es decir, por no tener antecedentes penales acreditados en autos, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) años de prisión en el presente caso; y en aplicación de la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada la admisión de hechos que hiciera el acusado, se le efectúa la rebaja de pena en la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de UN (01) año y SEIS (06) meses de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para el ciudadano ALBERTO ELIAS HERMOSO MEDINA.- En consecuencia, este Despacho Judicial CONDENA al ciudadano ALBERTO ELIAS HERMOSO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.470.360, de 33 años de edad, soltero, y residenciado en Urbanización Boyaca V, sector 6, vereda 4, casa N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en la que deberá concluir la presente pena, aproximadamente en el año de 2010. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganseles por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los quince días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199 de la independencia y 150 de la Federación.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
El Secretario,
Abg. Simón Malavé.
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