REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE –SEDE CUMANA

Cumaná, 14 de Octubre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: RP01-P-2006-001986

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CON IMPOSICION DE PENA


En el día de hoy, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio en sala de Audiencias 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez a cargo del mismo, la Secretaria de Sala Abogada IVETT FIGUEROA, el Alguacil correspondiente, el Abogado CESAR GUZMAN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, LA Abogada ESLENY MUÑOZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, los acusados NOHELIA DEL CARMEN VILLALBA AMAYA Y ANTONIO JOSE VILLALBA, acompañados de su Defensor Privado, el Abogado ENRIQUE TREMONT, a los fines de celebrar la Audiencia Oral convocada en la presente causa, con motivo de la solicitud de la parte acusada, a traves de su Abogado de Confianza, requiriendo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, en lo que respecta a la presunta comisión por parte de ellos, del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.- Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

Exposición y Solicitud de la Defensa.
Al iniciar formalmente la Audiencia, se le otorga el derecho de palabra al Defensor de Confianza de los Acusados, Abogado ENRIQUE TREMONT, y expuso: “Solicito en este acto al tribunal, de conformidad con el artículo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos a favor de mis representados, así como también se tome en consideración el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, a favor de mis representados, por considerar que no tienen antecedentes penales ni conducta predelictual alguna, tienen domicilio fijo, es decir, arraigo en el país. Es de hacer notar, ciudadana Juez, que la admisión solicitada a favor de mis representados, es por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no por el delito de Homicidio Intencional Simple para mi representado Antonio Villalba. Es todo”.-

ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona de la Abogada ESLENY MUÑOZ, expresó: “Esta representación fiscal, no tiene nada que exponer en cuanto a lo solicitado por el Defensor Privado Abgado Enrique Tremont, por cuanto la solicitud de procedimiento especial por admisión de los hechos, que el mismo realiza, es por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no es de competencia de esta representación fiscal, ya que el delito por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó al ciudadano Antonio Villalba, es por el delito de Homicidio Intencional Simple. Es todo”. Por su parte la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “Solicito se verifique la manifestación de voluntad de los acusados, en relación a su intención de admitir los hechos, y una vez corroborado esto, se proceda a imponer la pena establecida en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 46.8 ejusdem, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Control, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Procede este tribunal a examinar lo relativo a la procedibilidad del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, dada la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, y reposición de la misma a la celebración de nuevo sorteo, el cual se efectuó en la mañana de hoy, fijándose el acto de constitución del Tribunal Mixto para juzgar en la presente causa, para el día 21 del mes y año en curso, actuación que por ende aun no se verifica, por lo que en aplicación del contenido de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que es procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.- Acto continuo se procede a imponer a los acusados NOHELIA DEL CARMEN VILLALBA AMAYA Y ANTONIO JOSE VILLALBA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndola igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativas a la prosecución del proceso y se les instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que fueron fijados así: “En fecha 19-01-2007, en horas aproximadas a la 2 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de los testigos Christian Jesús Aguilar Vargas y Richard Yegres Mattey, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal 2° de Control, se dirigieron a la residencia objeto de dicha orden de allanamiento siendo recibidos dichos funcionarios por la acusada Noelia del Carmen Villalba, quien se dirigió de forma grosera a la comisión, por lo que éstos al lograr ingresar al interior de la referida vivienda procedieron a la revisión de la misma lográndose encontrar en la tercera habitación sobre un gavetero, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, un teléfono celular marca motorota, modelo V-3, color gris, un teléfono celular marca Motorota modelo V810, la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 435.000,oo) en efectivo, una cédula de identidad N° 12.658.947 a nombre de Villalba Antonio José, una planta de sonido para vehículo y dentro de un ceibo, varias bolsas de material sintético transparente y un paquete de bolsas de material sintético de color azul, que al requerírsele a la ciudadana a quien pertenecía dicha habitación manifestó que a su hijo Tabere, luego en el patio fue localizado dentro de un bloque de dibujo, un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, sustancias éstas que a la experticia arrojó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de VEINTIDOS GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (22 grs. 210 mgs.) Y CARBONATO DE SODIO, con un peso neto de TREINTA Y UN MILIGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (31 grs. con 290 mgs.), procediéndose a la detención de dichos ciudadanos”; se les advierte que son esos los hechos señalados como sucedidos por el Ministerio Público con competencia en materia de drogas y por los cuales están siendo juzgados e imputados por el delito antes referido. Por lo que se procedió de seguidas a otorgársele el derecho de palabra a la Acusada NOHELIA DEL CARMEN VILLALBA AMAYA, quien manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”.- Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado ANTONIO JOSE VILLALBA, quien expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena, en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “.- Una vez habiendo los acusados admitido los hechos este Tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Enrique Tremot, quien expone: “Solicito, una vez que mis defendidos admitieron los hechos en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le imponga inmediatamente la pena y se separe la causa, en lo que se refiere al ciudadano Antonio José Villalba, a quien se le seguirá juicio por el delito de Homicidio Intencional Simple. Es todo”.- visto lo solicitado por el defensor privado Abg. Enrique Tremont, y lo manifestado en Sala por los acusados, quienes en ejercicio del derecho conferido recientemente con ocasión de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, han hecho oral y expresa admisión total de los hechos objeto del proceso, en lo atinente a la imputación que por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, formulara en su contra la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, y en tal sentido, procede de seguidas, a la imposición de la pena a que hubiere lugar. En efecto, se observa que el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé para dicho tipo penal como pena aplicable, de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuya media resulta ser, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, siete (7) años de prisión, que en lo que respecta a la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN VILLALBA, dada la solicitud de atenuante que formulara la defensa, no habiéndose acreditado en autos conducta predelictual en torno a dicha ciudadana, se estima como pena a aplicar, seis (06) años, a la cual se le incrementa, conforme la agravante señalada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 46 numeral 8, un tercio de dicha pena, es decir, dos años, por lo que la misma asciende a ocho (08) años, y al aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376, tomando en consideración la edad de la acusada, y la no acreditación de la conducta predelictual en autos, se le rebaja la mitad de la pena a aplicar, resultando como pena a imponer, cuatro (04) años de prisión; pena que culminará en enero del año 2011. En relación al acusado ANTONIO JOSÉ VILLALBA, siendo que la pena en su término medio, es de siete (07) años, desestima este Tribunal la aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, bajo el argumento de la Defensa de la no existencia de conducta predelictual, toda vez, que de autos se evidencia que dicho acusado está siendo procesado por la presunta comisión de otro delito, respecto del cual, se dictó auto de apertura a juicio en su contra; y siendo que ha de aplicársele la agravante contenida en el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme fuera acusado y dictado en su contra el auto de apertura a juicio por dicho delito, se le incrementa dicha pena a aplicar en un tercio (1/3), es decir, dos años y cuatro (04) meses, por lo que la misma asciende a nueve (09) años, cuatro (04) meses, y al aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376, tomando en consideración el argumento esgrimido para desestimar la aplicación de la atenuante invocada por el defensor, se le hace la rebaja de la pena a aplicar, en un tercio (1/3), siendo ésta de dos (02) meses y veinte (20) días, quedando como pena definitiva a cumplir por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seis (06) años, dos (02) meses y veinte (20) días; pena que culminará en marzo del año 2013. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 8, a la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN VILLALBA AMAYA, venezolana, de 59 años de edad, cédula de identidad N° 5.080.792, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pena ésta que culminará en enero del año 2011; y para el ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLALBA, venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 112.658.947, le impone la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN; pena que ésta que culminará en marzo del año 2013; delito éste perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, condenándoseles también a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.- En cuanto a la solicitud del defensor privado, en el sentido que se separe la causa, en lo que se refiere al ciudadano Antonio José Villalba, a quien se le seguirá juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado, una vez quede firme la presente decisión.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los catorce días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años 199 de la independencia y 150 de la Federación.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-

La Secretaria,

Abg. Ivette Figueroa Baptista.