REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio
Cumana, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004687
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004687
REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIEBRTAD
El Abogado ELOY RENGEL, procediendo en su condición de Defensor de Confianza del acusado ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON, consigna escrito ante este Juzgado solicitando nuevamente al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, requiriendo a este despacho, acuerde para él Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se está ante un evidente retardo procesal no atribuible ni a su persona ni a su representado, citando al efecto el contenido de los artículos 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 1°, 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que son irrelevantes las razones que tuvo el juez de Control para decretar la medida privativa en contra de su representado, y que en esta etapa donde debía haber celeridad procesal, a la cual contribuyó prescindiéndose de mas fijaciones para optar al Tribunal Unipersonal, y que desde ello han sucedido seis diferimientos y que por razón solicita se haga respetar las garantías constitucionales que respaldan a su defendido haciéndolo merecedor de una medida menos gravosa, al tener merito suficiente para ello.-
Ante tal requerimiento, este Tribunal observa:
Con la consignación del aludido escrito contentivo, una vez mas, de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuesta al ciudadano ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON, resulta mas que evidente que dicho ciudadano a través de su defensor, tan solo está haciendo ejercicio del derecho que le confiere el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todas las veces que lo considere pertinente, y a la par de ello obtener del órgano jurisdiccional el debido pronunciamiento, y en tal sentido procede nuevamente esta juzgadora a efectuar examen y revisión de la necesidad del mantenimiento o no de la medida cuya modificación se demanda, y al efecto observa:
Pese que el Abogado Eloy Rengel expresa en su escrito que no solicita se examinen las causas o motivos que llevaron al Juez de Control para privar de libertad a sus defendidos, constituye parte inherente e ineludible de la labor que le corresponde realizar a esta juzgadora para atender y decidir a la solicitud que formula, vale decir revisión de la medida de coerción personal que sobre su defendido pesa, debiendo pasarse por ende al examen de la existencia, mantenimiento o variación de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que previamente fueron examinados por el Juez de Control, pudiendo constatarse que los mismos se mantienen incólumes, es decir la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimarle participe del hecho objeto de juicio, y presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegársele a imponer de resultar adverso el fallo a dictarse, de tal manera que bajo esta óptica de revisión en modo alguno resulta procedente; y bajo revisión de el otro señalamiento que hiciera el defensor para lograr la modificación de la privación de libertad por medida menos gravosa, refiriendo que en esta fase de juicio se han dado múltiples difermientos generándose un retardo procesal por factores que no le son atribuidos a él ni a sus representados, constata quien decide, que una vez constituido el Tribunal en Tribunal Unipersonal para conocer y decidir esta causa, se han efectuado cuatro (04) convocatorias a juicio, no pudiendo celebrarse en una oportunidad por incomparecencia de las victimas, ni resultas en autos de su emplazamiento, en otra ocasión por no haberse efectuado el traslado de los acusados, y en dos (02) oportunidades, siendo la última de ellas, el 28 de Septiembre del año en curso, por razones imputables al Ministerio Público, motivo éste por el cual este Tribunal a los fines de lograr la materialización de la celebración definitiva del juicio en la próxima oportunidad fijada, que lo ha sido para el 28 de Octubre de 2009, acuerda oficiar a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, a los fines que adopte las medidas pertinentes para garantizar la comparecencia del ente que representa a dicha audiencia de juicio, ello en razón que, de los cuatro diferimientos efectuados y que han imposibilitado la apertura de dicho juicio, dos (02) son imputables al Ministerio Público; en razón de lo antes expuesto, y muy particularmente a la exigencia del defensor, de que ha de concedérsele la sustitución de dicha medida a su defendido en virtud del tiempo transcurrido y la no realización del juicio, ello por si solo no constituye argumento sólido para generar la reversión o modificación de la medida de coerción que dicho ciudadano tiene impuesta, pues tal como se aseverara en revisión anterior, son concomitantes con los diferimientos a los que el hace referencia, los tres (03) supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose la existencia de un concurso real de delito, y uno de ellos se corresponde con un tipo penal pluriofensivo, en virtud de afectar varios bienes jurídicos tutelados, lo cual supera el argumento del presunto retardo alegado por el defensor.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, y que fuera impuesta al acusado ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.083.626, mayor de edad, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, contra quienes se formuló acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del establecimiento comercial “SOLPHONE”.- Se acuerda oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, advirtiéndosele que debe adoptar las medidas pertinentes para garantizar la presencia del ente que representa en la próxima audiencia de juicio fijada en esta causa, toda vez que dos de los diferimientos efectuados en la misma son imputables a esa representación fiscal.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval.-
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