ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003884
ASUNTO : RP01-P-2008-003884
El día de seis (06) de octubre del dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio del Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2008-003884, seguida a los acusados GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ GUTIERREZ, GABRIEL JOSE MARVAL CUMARE, JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA y EDUARDO JOISE HERNANDEZ MEDINA, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD, BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ y FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Presidente Profesional el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, Juez Primero de Juicio, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. TAYLOMAR BRICEÑO. Verificada la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala ciudadano CESAR RENGEL, se deja constancia que comparecieron al acto el acusado previo traslado, la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ESLENY MUÑOZ, el defensor Privado Penal ABG. JOSE ENRIQUE SANCHEZ, los acusados de autos previa comparecencia por traslado, las víctimas de autos y como medios de prueba los funcionarios del IAPES DUVI JOSE RAMIREZ MARQUEZ, y CLAYDERMAN ARQUIMEDES ROSAL FIGUERA. Acto seguido antes de aperturar el presente acto el representante de la defensa solicita el derecho de palabra y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
solicito se le otorgue el derecho de palabra a mis representados ya que en atención a que con conversación sostenida con los mismos y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciados a los fines de que manifiesten si en este acto se acogen al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal y expone: referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público, acto este que aun no se verifica, en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo entes referido considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que siendo además tal interpretación beneficiosa a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto, en este acto se procede a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndolos igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09,
EXPOSICION DE LOS ACUSADOS
y expone en primer lugar el acusado GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ GUTIERREZ: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- Seguidamente expone el acusado GABRIEL JOSE MARVAL CUMARE: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- Seguidamente expone el acusado JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- Seguidamente expone el acusado EDUARDO JOISE HERNANDEZ MEDINA: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- una vez habiendo los acusados admitido los hechos este tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JESUS ENRIQUE SANCHEZ, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“visto que mis defendidos admitieron los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y renuncio en este acto al lapso de apelación, Es todo.- Acto Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados se les imponga la pena que corresponda. Es todo.
DECISION
Seguidamente este tribunal Primero de Juicio una vez escuchada la admisión de hechos por parte de los acusados y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD, BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ y FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ. es decir, que siendo el límite es decir, que siendo para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el límite inferior de DIEZ (10) años, y el superior de DIECISIETE (17) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES (13) años y SEIS (06) de prisión, ahora bien lo mismo en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos el límite inferior de TRES (03) años, y el superior de CINCO (05) años de prisión la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CUATRO (04) años, siendo que de este delito de conformidad con el articulo 88 del Código Penal debe de sumársele la mitad de la media aplicable por este delito al delito de ROBO AGRAVADO, esto es, se le suman DOS (02) AÑOS a la pena de trece años y seis meses por el delito de ROBO AGRAVADO, lo que daría en principio QUUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien que es un delito por medio del cual se materializo por medio de violencia, visto el contenido el contenido del articulo 376 en su quinto aparte tan solo debe de aplicársele por el procedimiento de admisión de lo hechos una rebaja de un tercio de la pena aplicable, lo que es lo mismo CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, quedando momentáneamente en DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien, visto que los acusados de autos no poseen antecedentes penales, ni habían cumplido 21 años de edad para el momento de cometer los hechos, en atención a lo establecido en el ordinal primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal se hace una rebaja sustancial quedando la pena definitiva a imponer en SIETE (07) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ GUTIERREZ, GABRIEL JOSE MARVAL CUMARE, JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA y EDUARDO JOISE HERNANDEZ MEDINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD, BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ y FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2016. así mismo las partes expresamente e irrevocablemente renuncian al lapso de apelación por lo que se ordena su inmediata remisión de las actuaciones a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto; Líbrese oficio al director del internado judicial a los fines de que se sirva recibir a los referidos condenados, adjunto con boleta de encarcelación, así mismo líbrese oficio al director del internado judicial informándole de que en el día de hoy se dicto la presente condena de los condenados GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ GUTIERREZ, GABRIEL JOSE MARVAL CUMARE, JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA y EDUARDO JOISE HERNANDEZ MEDINA. Así decide este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Juez Primero De Juicio
Abog. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abog. Jesssibel Bello
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