ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001966
ASUNTO : RP01-P-2007-001966
El día SEIS (06) de OCTUBRE del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 02:30 p.m. oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2007-001966, seguida al Acusado NERIO GERMAN VELÁSQUEZ, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARGARITA GOITIA. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Profesional el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, Juez Primero de Juicio, como Secretaria la ABG. TAYLOMAR BRICEÑO. Verificada la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala ciudadano CESAR RENGEL, se deja constancia que comparecieron al acto la Fiscal Primera Abg. Esleny Muñoz, el Acusado NERIO GERMAN VELÁSQUEZ, la defensora Público Penal ABG. OMAIRA GUZMAN. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, se vuelven a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la NO comparecencia de la victima ROSA MARGARITA GOITIA. Acto seguido antes de aperturar el presente acto el representante de la defensa pública solicita el derecho de palabra y expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
solicito se le otorgue el derecho de palabra a mis representados ya que en atención a que en conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal y expone: referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio ha de constituirse el tribunal, acto este que aun no se verifica, en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo entes referido considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que siendo además tal interpretación beneficiosa al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto, en este acto se procede a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndolos igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09,…” y expone el acusado
EXPOSICION DEL ACUSADO
NERIO GERMAN VELÁSQUEZ: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Omaira Guzmán, quien expone: “visto que mis defendidos admitieron los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal.- Es todo.- Acto Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado se le imponga la pena que corresponda. Es todo.
DECISION
Seguidamente este tribunal Primero de Juicio una vez escuchada la admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARGARITA GOITIA es decir, que siendo el límite es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (6) MESES, y el superior de DIECIOCHO (18) MESES de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de UN (01) año de prisión, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena un tercio de la misma que equivale a cuatro meses quedando en OCHO (08) MESES, y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, quedaría la pena a cumplir en CUATRO (04) MESES de prisión por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARGARITA GOITIA, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR a la pena de CUATRO (04) MESES de prisión al ciudadano NERIO GERMAN VELÁSQUEZ, venezolano, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 13-05157, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.426.762, residenciado en el Caserío Nurucual, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Prefectura de Santa Fe, Estado Sucre, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARGARITA GOITIA, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en febrero del año 2010. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto; se mantiene en libertad el ciudadano NERIO GERMAN VELÁSQUEZ. Así decide este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
Juez Primero de Juicio,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.
Secretaria,
ABG. JESSIBEL BELLO
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