ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004276
ASUNTO : RP01-P-2008-004276
El día veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) a las 2:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, y la ABG. TAYLOMAR BRICEÑO, secretaria de sala, en la sede de la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01- P-2008-004276, seguida al acusado: CRISTHIAN RAFAEL ROQUE MARVAL, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS. Verificada la presencia de las partes y demás persona cuya presencia se hace necesaria para la realización del acto, con la asistencia del alguacil de sala DANIEL SALAZAR; se deja constancia que se encuentra presente el acusado de autos, quien compareció previo traslado desde el Internado Judicial de Cumana; el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Cesar Humberto Guzmán y el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel; no compareciendo ningún medio de prueba. Acto seguido antes de aperturar el presente acto el representante de la defensa solicita el derecho de palabra y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención a que con conversación sostenida con los mismos y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente en primer aparte “… el procedimiento por admisión de los hechos procederá una vez admitida la acusación o ante un tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal y expone:
EXPOSICION DEL FISCAL
referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio a de constituirse el tribunal estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. En este acto se procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndolo igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular Trigésimo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente en primer aparte “… el procedimiento por admisión de los hechos procederá una vez admitida la acusación o ante un tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expone
EXPOSICION DEL ACUSADO
El acusado CRISTHIAN RAFAEL ROQUE MARVAL: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- una vez habiendo el acusado admitido los hechos este tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel, quien expone:
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
“visto que mi defendido admitio los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal.- Es todo.- Acto Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado se le imponga la pena que corresponda. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este tribunal Primero de Juicio una vez escuchada la admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) años, y el superior de OCHO (08) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de SIETE (07) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que si bien no consta que tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de SEIS (06) años de prisión en virtud de la rebaja que aquí se efectúa por la circunstancia antes mencionada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a TRES (03) AÑOS de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR a la pena de TRES (03) años de prisión al ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ROQUE MARVAL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.063.764, de oficio marino, nacido en fecha 20 de Enero de 1988, hijo de Marisela Marval y Claudio Roque, residenciado en la Trinidad, calle 05, casa No. 111, frente a AVECAISA, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en septiembre del año 2012. Se ordena la remisión de las actuaciones de inmediato a la Unidad de Ejecución en virtud de que las partes renunciaron al lapso de apelación; se mantiene la medida privativa de libertad recaída sobre el ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ROQUE MARVAL. Así decide este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO
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