ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001559
ASUNTO : RP01-P-2009-001559

El día Trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2009-001559, seguida al acusado ENDRI GABRIEL VALLEJO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en fecha 29-06-90, titular de la cédula de identidad N° 22.871.135, soltero y residenciado en Arapo, calle la vega, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 320, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Profesional el ABG. NAYIP ANTONIO BEURITTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio, como Secretaria el ABG. TAYLOMAR BRICEÑO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio del alguacil de sala ciudadano DANIEL SALAZAR, que comparecieron al acto la ABG. RITA PETTIT Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Defensa Pública ABG. JESUS MAIZ, el acusado de autos previa comparecencia por traslado. Acto seguido el Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante este Tribunal de Juicio, a saber en fecha 14/05/2009, el cual riela a los folios 36 al 42, ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano ENDRI GABRIEL VALLEJO FUENTES, vtitular de la cédula de identidad N° 22.871.135, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 320, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 16/Abril/2009. Ratifico igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber, declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. JESUS MAIZ, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
la defensa solicita sea desestimado la acusación interpuesta por la Fiscalia por el delito de falsa atestación de igual manera se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de que le sea concedido en función de sus derechos el procedimiento por admisión de los hechos, solicitando revisión de la medida en función de la pena que llegase a imponérsele ya que en tales circunstancias han variado los hechos, es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al ACUSADO de autos, el Juez dio lectura y lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al acusado, quien expone: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
PRONUNCIAMIENTO
presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 16-04-09, en la que el sargento mayor de tercera Parejo Salazar Richard, deja constancia que encontrándose de patrullaje en vehículo militar en compañía del sargento mayor de tercera Luís Enrique Cortez, y Sargento Primero González Pérez Anselmo, a los sectores de Arapo y Arapito, al pasar por la parte de atrás del estadium de la población de Arapo, pudo divisar a un ciudadano de piel morena, franela de color negro con el logo del hombre araña, bermudas azul y sandalias azul con gris, este al ver el vehículo militar emprendió veloz huida lo que originó una persecución, al darle alcance, este tenía en su poder dos armas de fuego de fabricación rudimentaria (chopos) envuelta de cintas adhesivas de color negro, de inmediato se procedió a identificarlo resultando ser Hendir Gabriel Vallejo Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 22.871.135, de 16 años de edad, al revisar las armas pudo encontrar dentro de una de ellas un cartucho de escopeta calibre 12 mm, sin percutir, no logrando la presencia de testigo por cuanto las personas residentes de eses lugar por temor se negaron a servir como testigos, tal y como se desprende en acta policial, cursante al folio 02 de las presentes actuaciones; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado ENDRI GABRIEL VALLEJO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en fecha 29-06-90, titular de la cédula de identidad N° 22.871.135, soltero y residenciado en Arapo, calle la vega, Estado Sucre, en virtud de que el imputado de autos, no fue impuesto en la fase de investigación del delito de FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, en virtud de evidenciar de las actas procesales se le imputa al imputado el delito de porte ilícito de arma de fuego, posteriormente es acusado por el porte y por la falsa atestación contra funcionario público, con idénticos elementos de convicción, no siendo impuesto del mismo, con relación a dicho delito, causando esto estado de indefensión así como la violación del derecho constitucional que lo asiste de ser impuesto de los hechos que se investigan en su contra, por lo que este tribunal desestima la acusación por el delito FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 Código Penal, Admitiendo solo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, cursa al folio dos, acta policial de fecha 16-04-09 en la que el sargento mayor de tercera Parejo Salazar Richard, deja constancia que encontrándose de patrullaje en vehículo militar en compañía del sargento mayor de tercera Luís Enrique Cortez, y Sargento Primero González Pérez Anselmo, a los sectores de Arapo y Arapito, al pasar por la parte de atrás del estadium de la población de Arapo, pudo divisar a un ciudadano de piel morena, franela de color negro con el logo del hombre araña, bermudas azul y sandalias azul con gris, este al ver el vehículo militar emprendió veloz huida lo que originó una persecución, al darle alcance, este tenía en su poder dos armas de fuego de fabricación rudimentaria (chopos) envuelta de cintas adhesivas de color negro, de inmediato se procedió a identificarlo resultando ser Endri Gabriel Vallejo Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 22.871.135, de 16 años de edad, al revisar las armas pudo encontrar dentro de una de ellas un cartucho de escopeta calibre 12 mm, sin percutir, no logrando la presencia de testigo por cuanto las personas residentes de ese lugar por temor se negaron a servir como testigos, siendo puesto este ciudadano a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público; cursa al folio 7 acta de investigación penal de fecha 17-04-09 en que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Alexander Abouhala, deja constancia de la diligencia policial efectuada en el presente procedimiento, así mismo, que una vez verificado en el sistema los datos del imputado arrojó que los mismos son correctos, no arrojando registro policiales, pero que el mismo nació en fecha 29-06-90, pudiéndose constatar que el ciudadano detenido presenta 18 años de edad, se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público informándole la situación para posterior quedar detenido en la Comandancia de la Policía a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; cursa al folio 8 planilla de remisión de objeto, donde se describen: dos armas de fabricación rudimentaria (chopos), envueltas en cintas adhesivas de color negro, y un cartucho de escopeta calibre 12 MM sin percutir; cursa al folio 11 memorando N° 9700-174-SDEC-754 emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio 12 experticia de reconocimiento legal N° 192 practicado a las armas de fuego incautadas y a la concha de cartucho; cursa al folio 12, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 192; Declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 36 al 42, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos ALEXANDER ABOUHALA, JOSE ESPARRAGOZA; Funcionarios RICHARD PAREJO SALAZAR, LUIS ENRIQUE CORTEZ, ANSELMO GONZALEZ PEREZ; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 192. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ACUSADO de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual ENDRI GABRIEL VALLEJO FUENTES, manifestó: “admito los hechos por los cuales me acusa la fiscal del ministerio público por el delito de porte ilícito de arma de fuego”; y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó que se le apliquen las atenuantes del Art. 74 y la rebaja del Art. 376 del COPP. CUARTO: de la revisión de la medida solicitada por la defensa pública este Tribunal observa que han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial en su contra, así como también han surgido nuevos elementos que hagan estimar a este Juzgador que exista el peligro de fuga, toda vez que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad de reconocer que es el autor del hecho del cual se le acusa, así como también que la pena que en este acto seguidamente se le pasa a imponer es de un año y seis meses de prisión; de conformidad con el Art. 244 DE LA PROPORCIONALIDAD en relación con el Art. 253 ambos del COPP, el cual señala que cuando el delito materia de proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado halla tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual considera éste Juzgador pertinente y ajustado a derecho por todas y cada una de las razones que anteceden revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la privación judicial del acusado de autos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado de autos, y sustituye la misma por la medida cautelar sustitutiva señalada en los ordinales 3° y 4° del Art. 256 del COPP; o lo que es lo mismo la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito penal cada quince (15) días, y la prohibición de la salida del Estado Sucre sin autorización del Tribunal de tal imposición de medida el Tribunal advierte al acusado de que tan solo una incomparecencia injustificada acarreará la revocatoria de la misma, y en consecuencia surtirá los efectos correspondientes. QUINTA: una vez, vista la admisión por parte del acusado de autos, el Tribunal pasa a imponer la inmediata imposición de la pena; en este caso por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD es decir, que siendo el límite inferior de TRES (03) años, y el superior de CINCO (05) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CUATRO (04) años de prisión, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS AÑOS de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que si bien no consta que tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de UN AÑO (01) y SEIS (06) meses de prisión en virtud de la rebaja que aquí se efectúa por la circunstancia antes mencionada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR a la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) meses de prisión al ciudadano ENDRI GABRIEL VALLEJO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en fecha 29-06-90, titular de la cédula de identidad N° 22.871.135, soltero y residenciado en Arapo, calle la vega, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en septiembre del año 2011. Las partes renuncian expresamente al lapso de apelación y no presentan objeción alguna en los términos que fue dictada la presente decisión, por lo cual se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto; se ordena librar boleta de libertad del ciudadano ENDRI GABRIEL VALLEJO FUENTES, así como oficio dirigido al Internado Judicial. Se ordena librar oficio a la Unidad de alguacilazgo de éste Circuito penal. Así decide este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. .

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEURITTI CHACÓN.-.
SECRETARIA,
ABG. JESSIBEL BELLO