ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006267
ASUNTO : RP01-P-2005-006267
El día NUEVE (09) de OCTUBRE del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 8:45 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral, para decidir si procede o no la solicitud de Sobreseimiento que hiciese la Defensa Pública, en la causa Nº RP01-P-2005-006267, seguida a RONALD ALEXANDER MERCIET CUMANA, venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.673.666, domiciliado en san Juan de Macarapana, sector las vegas, casa S/N, cerca de la bodega almendrón a dos casas a orillas del canal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Presidente Profesional el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio, como Secretaria la ABG. TAYLOMAR BRICEÑO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio de los alguaciles de sala ciudadanos JOSE YEGRES y CESAR RENGEL, que comparecieron al acto, el Defensor Público ABG. LUISANY COLON y el Acusado RONALD ALEXANDER MERCIET CUMANA, previa comparecencia por citación, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN. Seguidamente, el Juez pasó a explicar el motivo del presente acto dando inicio al mismo, otorgándole la palabra a la Defensa Pública ABG. LUISANY COLON, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Ratifico el escrito presentado por esta defensa en fecha 03-11-2008, decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RONALD ALEXANDER MERCIET CUMANA, venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.666, domiciliado en san Juan de Macarapana, sector las vegas, casa S/N, cerca de la bodega almendrón a dos casas a orillas del canal, solicitud esta fundamentada en el primer supuesto del ordinal tres del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado RONALD ALEXANDER MERCIET CUMANA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a la misma, quien manifestó: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal ABG. CESAR GUZMAN, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“solicito al Tribunal que verifique si están dadas las circunstancias para que opere el sobreseimiento en la presente causa, por último solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto lo expuesto por la representante de la defensa Pública, lo señalado por el Fiscal, este Juzgado resuelve pasa a realizar las siguientes consideraciones: que éste Tribunal acordó erróneamente la constitución del Tribunal mixto para que conociera y decidiera del juicio oral y público seguida al acusado RONALD ALEXANDER MERCIET CUMANA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la pena de este delito oscila de uno a dos años de prisión, lo que implica que el limite superior de la misma esta por debajo de cuatro años lo que se traduce en que el conocimiento del presente asunto solo compete la juez presidente esto es de manera Unipersonal; así mismo observa éste Juzgador que la cantidad que le fuera incautada al acusado de autos es de tres gramos con siete miligramos de cocaína tipo base crack, razón por la cual quien aquí decide si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible considerable un delito de lesa humanidad, en estricta aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el Art. 244 del COPP, en virtud de que estamos en presencia de un delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que no atenta a gran escala contra los bienes jurídicos tutelados por la carta magna tal como la paz y la salud de los integrantes de la sociedad, entre otros estimando de igual manera que la cantidad de droga en el presente asunto es ínfima y no puede causar el mismo daño que la causada por las grandes mafias o redes que se desenvuelven en el negocio ilícito de trafico de droga con el fin ultimo de lucrarse degenerando así las sociedades enteras con consecuencias irreversibles, razón por la cual el delito de posesión según criterio de este juzgador no encuadra entre lo establecido en el Art. 26 de la carta magna. Ahora bien dicho esto en estricta aplicación del Art. 108 del Código Penal que expone la prescripción de la acción penal, y de la revisión del presente asunto la cual se desprende que el hecho ocurrió el 25-07-2005, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro años y casi tres meses sin que hasta la presente fecha se halla celebrado juicio oral y público al acusado de autos, siendo un delito que no excede en su limite máximo de dos años, considera pertinente y ajustado a derecho quien aquí decide que lo correcto es aplicar en el presente asunto la prescripción de la acción penal, establecido en el numeral quinto del Art. 108 del Código Penal, el cual señala “por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…., entonces tenemos si el hecho fue el 25-07-2005, entonces hasta la presente fecha indudablemente han transcurrido mas de tres años, por lo que encuadra indudablemente el supra trascrito el numeral quinto del Art. 108 del Código Penal a favor del ciudadano RONALD ALEXANDER MERCIET CUMANA, venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.673.666, domiciliado en san Juan de Macarapana, sector las vegas, casa S/N, cerca de la bodega almendrón a dos casas a orillas del canal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, teniendo como consecuencia el sobreseimiento en virtud de lo establecido en el numeral tercero del Art. 318 del COPP, el cual señala: “el sobreseimiento procede: 3° la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”, concatenado con lo establecido en el Art. 48 que refiere a las causales de extinción de la acción penal, en su numeral 8° del mismo código, y en relación a lo establecido en el Art. 322 ejusdem, el cual señala que si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal el Tribunal de juicio podrá decretar el sobreseimiento;
DECISION
por lo tanto esta Tribunal en razón a lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO: RONALD ALEXANDER MERCIET CUMANA, venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.673.666, domiciliado en san Juan de Macarapana, sector las vegas, casa S/N, cerca de la bodega almendrón a dos casas a orillas del canal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia en ese recinto.
El Juez Primero de Juicio,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.
La Secretaria,
ABG. JESSIBEL BELLO.
|