REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002340
ASUNTO : RP01-P-2009-002340

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 8:30 A.M., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Victoria Aguilar, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil César Ocanto, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2009-002340, seguida al imputado EUCLIDES RAFAEL SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.719.874, nacido en fecha 02/07/1983, de 25 años de edad, de profesión albañil, hijo de Euclides Sánchez Bolívar y Kriceida del Valle Rojas, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, Sector Agualuna, Casa S/N°, cerca de la “Chivera Bruzual”, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le sigue por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Abg. Galia González, el abogado privado Freddy González, y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación en contra del imputado Euclides Sánchez, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado y se mantenga la medida de privación de libertad de dicho imputado, ya que las circunstancias que motivaron dicha medida, no han variado. Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo no querer declarar. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Freddy González, quien expuso: “esta defensa, en representación del ciudadano Euclides Sánchez, admite los hechos que ha expuesto la Fiscalía, en lo que se refiere al Porte Ilícito de Arma; y por lo tanto, previa las formalidades de Ley, esta defensa solicita se le aplique a mi defendido, el procedimiento pautado en el COPP para la admisión de los hechos y se le otorgue la libertad bajo presentaciones. Es todo”.
DECISION
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Euclides Sánchez, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 14-07-09, cursante a los folios 160 al 167 de la primera pieza de la presente causa, en contra del ciudadano Euclides Sánchez, ampliamente identificado en actas, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado antes nombrado, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 27-05-09, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, le encontraron en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, sin serial ni marca visible. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 165 y 166 de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitía los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y aplicando el artículo 37, queda la pena a imponer de cuatro (4) años de prisión; igualmente observa esta juzgadora, que no existen circunstancias atenuantes y agravantes del hecho que nos ocupa, es por lo que se procede, en ese sentido, a no hacer rebaja alguna de la misma y así mismo, de conformidad con el artículo 376, en el cual se le hace una rebaja de la mitad, da una pena total a cumplir de dos (2) años; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS, DE PRISIÓN, al ciudadano EUCLIDES RAFAEL SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.719.874, nacido en fecha 02/07/1983, de 25 años de edad, de profesión albañil, hijo de Euclides Sánchez Bolívar y Kriceida del Valle Rojas, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, Sector Agualuna, Casa S/N°, cerca de la “Chivera Bruzual”, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le sigue por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2011. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad del acusado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Se acuerda que el acusado de autos sea mantenido recluido en el IAPES, hasta tanto lo determine el juez de ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO