REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000418
ASUNTO : RP01-P-2007-000418


RESOLUCION ACORDANDO PLAZO PRUDENCIAL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de octubre DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 03:30 PM, se constituyó en la sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Jueza ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria ABG. ANDREINA ALMEIDA B y el Alguacil ELIECER PERDOMO, a los fines de celebrar Audiencia de Oral a los fines de decidir sobre solicitud de Plazo Prudencial en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JESUS ANTONIO MORALES SUCRE, venezolano, nacido en fecha 06-08-1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.205, soltero, hijo de Miguel Morales y Petra Sucre y residenciado en el Barrio San Diego, Calle Los Jobos, Casa Nº 46, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARCANO. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que COMPARECIERON: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, en sustitución de la Defensora Tercera en Penal Ordinario ABG. SUSANA BOADA. Se deja transcurrir un tiempo prudencial de espera y al término del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes con la asistencia del alguacil y se deja constancia que NO COMPARECIERON: el imputado JESUS ANTONIO MORALES SUCRE, ni la víctima MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARCANO. Tomando en consideración el contenido del articulo 313 del COPP en su reforma, el cual reza en su ultimo aparte “… La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora ala audiencia no suspende el acto.” y tomando en consideración que su defensora representada en este acto por la Abg. Julneila Rodríguez, se encuentra presente en este acto, considera este Tribunal que se encuentra garantizando los derechos que le asiste a su defendido como imputado, y no habiendo objeción por las partes; se declara abierta la audiencia.



DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ quien expuso: “ratifico escrito presentado ante este Juzgado en fecha 16-06-2008, fue presentado en este Circuito judicial ante este Tribunal de control de conformidad con el artículo 313 del COPP, en virtud de ello esta defensa considera que ha transcurrido mas de un año, el mismo aunque se encuentra en libertad, no se le ha realizado la audiencia preliminar, es por lo que ratifico la presente solicitud y se fije un plazo para que el fiscal presente su acto conclusivo”.

DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “por cuanto la solicitud de la defensa no es contrario a derecho solicito al Tribunal fije un lapso para que este representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo”. Es Todo.
DECISION
En este estado el Tribunal observa: Primero: que la presente investigación se inicio en fecha 09/02/2007, momento en el cual el imputado es individualizado, en virtud de aprehensión por la comunidad y entregado a funcionarios del IAPES, por cuanto le sustrajo a la victima de autos un bulto de ropa en el centro de la ciudad, en fecha 08/02/2007 y presentado al Tribunal de Control, en fecha 09/02/2007, fecha en la cual se acuerda imponerle de libertad plena. Segundo: la norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal reformada, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: el Tribunal aprecia que en el presente caso ha pasado más de dos (02) años, desde el inicio de la investigación sin que se haya planteado acto conclusivo y siendo que las partes en este acto están conforme en el otorgamiento del lapso prudencial al ministerio público para que proceda hacerlo constando en las actas presentadas en este acto por el Fiscal del ministerio público, que el ultimo acto de investigación ante el despacho fiscal es de fecha de 26 de agosto de 2008, por lo que considera este Tribunal Sexto de Control, que debe establecerse un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días, continuo para que se concluya la investigación, por lo que se acoge a la solicitud de la defensa. Por los razones antes expuesto este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días, a los fines que la representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS ANTONIO MORALES SUCRE, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.424.205, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana Mariela de Carmen Rodríguez; de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado. Líbrese boleta de citación al imputado y la victima. Líbrese oficio reemitiendo la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. CUMPLASE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO