REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003454
ASUNTO : RP01-P-2009-003454

RESOLUCION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: DAVID GABRIEL BRITO, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en delitos contemplados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, fundamentando su solicitud en que “…Siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano DAVID GABRIEL BRITO y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa… ” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…Siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano DAVID GABRIEL BRITO y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose esta situación a lo establecido en el artículo 318 ORDINAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 26 de noviembre del año 2008 se apertura la investigación contra el ciudadano: DAVID GABRIEL BRITO, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en delitos contemplados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KATIUSKA DEL CARMEN CABELLO, en específico los de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como DAVID GABRIEL BRITO, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de KATIUSKA DEL CARMEN CABELLO, en específico VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID GABRIEL BRITO, no constan suficientes elementos de convicción para estimar el imputado del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia la Denuncia interpuesta por la victima ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN CABELLO 26 de noviembre del año 2008, cursante al folio 01 y vto., Acta policial al folio 06 de fecha 26 de noviembre de 2008 donde se deja constancia de la individualización de la victima y del imputado de autos, a los folios 12 y 13 cursan boletas de notificación a nombre del imputado de autos, al folio 21 cursa oficio de fecha 09 de julio de 2009 donde se deja constancia que la victima de autos no ha comparecido ante la oficina de medicatura forense, diéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para dar como demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad del imputado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, que “…Siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano DAVID GABRIEL BRITO y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa… ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO, DAVID GABRIEL BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.009.725, domiciliado en Bebedero, avenida 02, vereda 30, casa N° 09, de esta ciudad, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en delitos contemplados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN CABELLO, específicamente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, al representante de la defensa y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCYS HURTADO