REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004453
ASUNTO : RP01-P-2009-004453
En el día de hoy, CUATRO (04) de OCTUBRE del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las04:45 P.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañado del Secretario ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, y el Alguacil de Sala CESAR RAMOS, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2009-004453, iniciada al ciudadano FREDDY ANTONIO RAMOS, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.079.513, carpintero, Residenciado en Calle Principal de mariología Cumanà Estado Sucre, en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PITIT. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETIT, el Defensor Privado, ABG. JOSÉ DEL V. BELLO B. y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que contaba, por lo que se le designa en este acto Defensor Privado, ABG. BELLO B. JOSÉ DEL V., inscrito en el INPRE bajo el Nº 55.382, con domicilio procesal en la calle Boyaca, Edificio Damasco, planta baja, oficina Nº 03, Cumaná Estado Sucre; quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Se dio inicio al acto.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Fiscal ratifica el escrito presentado en fecha 04/10/09, conforme al cual solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO RAMOS, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.079.513, Comerciante, Residenciado en Calle Principal de Mariología, casa 130, cerca de la Planta de CADAFE, Cumaná Estado Sucre, en virtud de que en fecha 02-10-2009, siendo aproximadamente las 8:30 p.m, la victima José Enrique Rondòn (occiso) , impacto por detrás del vehiculo marca Chevrolet, Modelo C-30, Tipo Plataforma, Clase Camión Año 80, Color Dorado, el cual se encontraba estacionado para el momento que la víctima quien venia en un vehiculo tipo moto, color azul, impacto al vehiculo antes referido, por la parte trasera, causando daños materiales y lesiones que causaron la muerte de José Enrique Rondòn; asimismo explico los fundamento de derecho que sustenta la solicitud de libertad sin restricciones, solicito copia del acta, es todo.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar la declaración al imputado. Se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: “ No se si es por molestia porque ellos recapacitaron ayer, el día del accidente llegaron varios familiares amenazándome, que si el muchacho moría, nos iban a matara a toditos y nos iban a quemar la casa; cuando yo vengo de la vía de pantanillo, estacione el camión para abrir el portón, cuando ve una moto que se viene encima, me quede estaciono y sentí el golpe, en eso que me bajo del carro vi al motorizado en el piso y la moto como a cuatro metros, y el venia hablando por teléfono, porque también tenia el teléfono el piso”.- Es todo.-Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. BELLO B. JOSÉ DEL V quien manifestó: La defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, solicito copias simples. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Sexto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que las actas que conforman este asunto se puede notar, Al folio 02, Informe de accidente de Transito, sucrito por el funcionario Luís López, adscrito al INTTT, en el cual deja constancia de los datos personales de las personas involucradas en el accidente de transito, así como de las características de los vehículos involucrados en el mismo, al folio 05, cursa acta de levantamiento de accidente de transito, suscrita por el funcionario Luís López, al folio 06, cursa acta policial suscrita por los funcionarios Luís López, adscrito al INTTT, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y donde se produjo la detención del imputado de autos; al folio 15 cursa certificado de defunción del ciudadano José Enrique Rondòn Brito, al folio 18 cursa certificado de titulo de propiedad de vehiculo, a nombre de Transporte Automotriz Jasoca C.A; al folio 23, cursa factura de vehiculo tipo moto, a nombre del ciudadano Alexis José Medina, con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de José Enrique Rondòn; De lo antes expuestos se puede evidenciar que no existe la pluralidad de elementos fundados que permitan presumir autoría o participación del hecho punible ante precalificado, por lo cual no se podría pensar que se encuentre lleno el ordinal segundo del artículo 250 del COPP, toda vez que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, de acuerdo a la jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2008, del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal, en el cual manifiesta que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad del justiciable; se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado FREDDY ANTONIO RAMOS, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.079.513, Comerciante, Residenciado en Calle Principal de Mariología, casa 130, cerca de la Planta de CADAFE, Cumaná Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA.
EL SECRETARIO,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.