REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004451
ASUNTO : RP01-P-2009-004451
Celebrada como ha sido en el día de hoy, CUATRO (04) de OCTUBRE del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 03:50 P.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañado del Secretario ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, y el Alguacil de Sala CESAR RAMOS, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2009-004451, iniciada al ciudadano LUÍS CARLOS MANEIRO MANEIRO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.683.581, nacido el 20-04-1988, El Peñón, calle la Florida, Cumaná Estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PITIT. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETIT, el Defensor Público, ABG. JESUS MAYZ y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO contaba, por lo que se le designa al defensor Público ABG. JESUS MAYZ, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Se dio inicio al acto.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscal ratifica el escrito presentado en fecha 04/10/09, conforme al cual solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Por considerarse que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP contra del ciudadano LUÍS CARLOS MANEIRO MANEIRO, en virtud de que en fecha 02-10-2009, fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano: LUÍS CARLOS MANEIRO MANEIRO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.683.581, nacido el 20-04-1988, residenciado en El Peñón, Calle la Florida, casa N° S/N, Al frente de la Bodega de Manolo, Cumaná Estado Sucre, quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad; quien en fecha 02 de octubre de 2009, siendo las 2:00 p.m., funcionario adscritos al CICPC, avistaron al ciudadano en la Av. Carúpano sector el Peñón y cuando le fue requerido su documentación el mismo opuso un poco de resistencia y al ser revisado se le incauto un arma de fuego, en virtud que solo consta acta Policial y la Experticia de Reconocimiento; así mismo solicito al Tribunal se verifique si el imputado de autos se encuentra requerido según Oficio S/N de fecha 06-11-2006, en la causa RP01-S-2004-1547 ; asimismo explico los fundamento de derecho que sustenta la solicitud de libertad sin restricciones, solicito copia del acta, es todo.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar la declaración al imputado. Se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: “No deseo declarar”.- Es todo.-Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. JESUS MAYZ quien manifestó: Esta defensa una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que lo solicitado esta ajustada por cuanto solo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento, en virtud de ello esta defensa esta de acuerdo con dicha solicitud. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Sexto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; al examinar las actas que conforman este asunto se puede notar; Al folio 01, acta Policial suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y donde se produjo la detención del imputado de autos; al folio 05, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 725, donde se deja constancia que se le practico experticia a un FACSIMIL, de un Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, en forma de revolver, marca MAM, modelo S&W. 38, elaborado en metal color gris, con una empuñadura de madera de color marrón, dicha pieza presentaba fractura. Al folio 06, Memorandum donde se deja constancia que el mencionado imputado de autos presenta registros policiales. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; De lo antes expuestos se puede evidenciar que no existe la pluralidad de elementos fundados que permitan presumir autoría o participación del hecho punible ante precalificado, por lo cual no se podría pensar que se encuentre lleno el ordinal segundo del artículo 250 del COPP, toda vez que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, de acuerdo a la jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2008, del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal, en el cual manifiesta que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad del justiciable; se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado LUÍS CARLOS MANEIRO MANEIRO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.683.581, nacido el 20-04-1988, residenciado en El Peñón, calle la Florida, Cumaná Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Así mismo, visto la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público consistente en que se verifique si el imputado de autos se encuentra requerido según Oficio S/N de fecha 06-11-2006, en la causa RP01-S-2004-1547; este Tribunal una vez revisada la referida causa por el Sistema Juris 2000, constata que el mismo no guarda relación con el asunto mencionado. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA.
EL SECRETARIO
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO