REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004447
ASUNTO : RP01-P-2009-004447
RESOLUCION DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido en el día de hoy, CUATRO (04) de OCTUBRE del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 11:50 a.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañado del Secretario ABG. YGNACIO LÓPEZ, y el Alguacil de Sala CESAR RAMOS, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2009-004447, iniciada al ciudadano JOVANNY JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.053.497, nacido el 10-10-1977, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caiguire, calle la marina, sector la playa, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, hijo de Fernando Antonio Cordova y de Carmen Del Valle Rodríguez; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZAN FIGUERA, el Defensor Público, ABG. JESUS MAYZ y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO contaba, por lo que se le designa al defensor Público ABG. JESUS MAYZ, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Se dio inicio al acto.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Fiscal ratifica el escrito presentado en fecha 04/10/09, conforme al cual solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Por considerarse que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP contra del ciudadano JOVANNY JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, en virtud de que en fecha 03-10-2009, fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano: JOVANNY JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.053.497, nacido el 10-10-1977, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Caiguire, calle la marina, sector la playa, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad; quien en fecha 02 de octubre de 2009, siendo las seis horas cero minutos de la tarde (6:00 p.m.), el SARGENTO PRIMERO (IAPES) DOUGLAS RAMOS, CABOS PRIMERO (IAPES) FRANK ESPIN y JESÚS CARPINTERO, se encontraban el labores de inteligencia por el cerro pan de azúcar, cuando avistaron a un ciudadano quien al observar la presencia de los funcionarios tomó una actitud de nerviosismo, por lo cual amparados en el artículo 205 y 206 del COPP, procedieron a realizarle una revisión corporal encontrándole en la mano derecha la cantidad de 15 fragmentos de una sustancia granulada droga de la denominada crack, en virtud de esto procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como JOVANNY JOSÉ CÓRDOVA RODRÍGUEZ; asimismo explico los fundamento de derecho que sustenta la solicitud de libertad sin restricciones, solicito copia del acta, es todo.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR DE CONFIANZA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar la declaración al imputado. Se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: “No deseo declarar”.- Es todo.-Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público abogado, JESUS MAYZ quien manifestó: Esta defensa una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que lo solicitado esta ajustada por cuanto solo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento, en virtud de ello esta defensa esta de acuerdo con dicha solicitud. Es todo”..
DECISION
Seguidamente este Tribunal Sexto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que las actas que conforman este asunto se puede notar, que el procedimiento fue realizado con la presencia de un sólo funcionarios policiales, sin que existiera la presencia de ninguna otra persona, salvo la del imputado de autos, es decir, no había en este procedimiento otros ciudadanos distintos a los funcionarios que puedan corroborar la actuación policial. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, estámos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley que rige la materia; De lo antes expuestos se puede evidenciar que no existe la pluralidad de elementos fundados que permitan presumir autoría o participación del hecho punible ante precalificado, por lo cual no se podría pensar que se encuentre lleno el ordinal segundo del artículo 250 del COPP, toda vez que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, de acuerdo a la jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2008, del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal, en el cual manifiesta que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad del justiciable; se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JOVANNY JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.053.497, nacido el 10-10-1977, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caiguire, calle la marina, sector la playa, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, hijo de Fernando Antonio Cordova y de Carmen Del Valle Rodríguez, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA.
EL SECRETARIO
ABG. YGNACIO LÓPEZ