REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004446
ASUNTO : RP01-P-2009-004446
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 04 de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:15 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, quien se encuentra acompañado del secretario de sala ABG. YGNACIO LÓPEZ y del Alguacil designado a sala ciudadano CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-004446, seguida en contra de los imputados los ciudadanos: RICARDO GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.272.002, soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle los silos casa No. 05 Cumaná Estado Sucre y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.974.688, soltero, comerciante, residenciado en la calle los silos casa No. 05 Cumaná Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Los imputados antes nombrados previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, El Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, y el Defensor Público Penal Abg. JESUS MAYZ. Siendo impuesto los imputado del Derecho que posee a ser asistido en la presente audiencia por Defensor de su confianza, los mismos manifestaron NO contar con Defensor Privado, motivo por el cual a los fines de garantizar el ejercicio de la defensa técnica de los imputados se designa al Defensor Público de guardia, quien estando presente en sala acepta la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que devinieron en la aprehensión de los imputados y la apertura del presente asunto penal; en los hechos acaecidos en fecha 02 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., los funcionarios Sargento Primero (IAPES) Douglas Ramos, Agente (IAPES) Edgar coronado, Cabos Primeros (IAPES) Adolfo Otero Jesús Carpintero, Frank Espin, Distinguidos (IAPES) Jaccelys Gutiérrez y Haylu Cabello, se dirigieron a la calle los silos, con la finalidad de darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Cuarto de Control, de fecha 30 de septiembre del 2.009, la cual se realizaría en una vivienda ubicada en calle los Silos parroquia Santa Inés, de la Ciudad de cumana, Municipio Sucre, del Estado Sucre, específicamente en una residencia sin numero de construcción de bloque con fachada pintada principal protegida de una reja de metal pintada de color verde, vivienda donde se encuentra otra puerta de aluminio de color dorado. Donde reside un ciudadano conocido como “CONDORITO”, quien según acta de investigación policial se dedica al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, ubicando en la vía a dos ciudadanos a quien se les solicitó que sirvieran de testigos quedando identificados como: ADRIANA CAROLINA ABREU CASTRO Y PASTOR JOSE BRITO AULAR; , imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, trasladándose en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 12:30 de la tarde aproximadamente procediendo a bajar de la unidad policial trasladándose rápidamente a la vivienda entrando a la misma, encontrándose una persona de sexo masculino sentado en una silla y al lado del mismo se encontró una bolsita transparente contentivo en su interior de varios que al ser contados arrojaron la cantidad de treinta y un (31) fragmentos de una sustancia de varios granulada de color Blanco de la presunta droga denominada Crack y una pipa para consumo de droga, y detrás del mismo se encontró un estuche tipo cuero tipo monedero con un envoltorio de papel que al ser revisado contenía en su interior residuo vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente se le mostró la orden de allanamiento y una vez controlada la situación se procedió a llamar a los testigos, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios de la policía del Estado Sucre, procedieron a solicitarle su identificación manifestado este ser y llamarse: RICARDO GONZALEZ encontrándose en dicha residencia en la cantidad de propietario de la casa seguidamente se le hizo la entrega de una Copia de la orden de Allanamiento, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con los artículos en el articulo 205 y 206 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, luego se reviso a otro ciudadano que se encontraba en el patio de la residencia no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder procediendo en compañía de ciudadano de los testigos a iniciar la revisión de esta vivienda empezando por el primer cuarto y al revisar en la cama debajo del colchón se encontró dinero en efectivo en billete y monedas , una navaja pequeña con mango de madera de color marrón y una pipa para consumo de droga, luego se reviso un escaparate y dentro del mismo se encontró un pedazo de plástico transparente con negro con dieciséis (16) pares de zarcillos plateados, y un teléfono celular de color gris marca Sony Ericsson modelo k790A, CB5A06MXLE, con su perspectiva batería, en una esquina del cuarto se encontró una caja de herramienta de color Azul y amarilla marca RIMAX, la cual contenía varios compartimientos en los mismos se encontraron diez (10) mechas de taladros de diferentes tamaños, tres estoperas de color negras, dos resortes, dos piezas de rachis, en la parte interna, una brocha amarilla, cuatro (04) llaves mecánicas de diferentes tamaños, un alicate, un destornillador, tres bujías marcas NGK, dos piezas de rachis,, luego se revisó el baño y la cocina no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, en virtud de esto se procedió a imponer a los ciudadanos de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedaron identificados como RICARDO GONZALEZ y FREDDY ANTONIO GONZALEZ. acto seguido expuso los fundamentos en los que sustenta la solicitud que ratifica en este acto, encuadrando la conducta desplegada por los imputados en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; señalando que por existir una pluralidad de elementos de convicción que permiten aseverar que se está en presencia de la comisión del delitos señalado y que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe, y por cuanto no se encuentra configurado el supuesto de peligro de fuga, al estar llenos los extremos de Ley, a saber los supuestos de los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el previsto en su numeral 3, lo procedente es solicitar como en efecto solicitó en este acto se decrete en favor de los imputados GONZALEZ y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en específico la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Finalmente solicitó la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados RICARDO GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.272.002, soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle los silos casa No. 05 Cumaná Estado Sucre y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.974.688, soltero, comerciante, residenciado en la calle los silos casa No. 05 Cumaná Estado Sucre; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Oída como ha sido la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que integran la presente causa penal, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal; finalmente solicito copia simple del acta producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en este acto por el Abg. CESAR GUZMAN y los imputados RICARDO GONZALEZ Y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión del hecho punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día dos de Octubre del año dos mil nueve (2009), lo cual se deduce 1.- Del Acta Policial, cursante al folio 2 y vto, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (IAPES) Douglas Ramos, Agente (IAPES) Edgar coronado, Cabos Primeros (IAPES) Adolfo Otero Jesús Carpintero, Frank Espin, Distinguidos (IAPES) Jaccelys Gutiérrez y Haylu Cabello, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la sustancia estupefacientes. 2.- Actas de Entrevistas cursante a los folios 3 y 4 y vtos, rendidas por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ABREU CASTRO y PASTOR JOSE BRITO, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento practicado por los funcionarios policiales y quien corrobora de manera clara e inequívoca forma como se realizó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Acta de Aseguramiento cursante al folio 5, de fecha 02 de octubre de 2009, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, así como la presunción del tipo de sustancia, señalándose las presuntas drogas denominadas CRACK y MARIHUANA, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCICSEP. (Folio 05). 4. Acta de visita domiciliaria donde se deja constancia del procedimiento practicado y la cual es suscrita por funcionarios y testigos. (folios 06 y 07). 5.- Acta de visita domiciliaria y Orden de Allanamiento cursante a los folios 6, 7 y 8, debidamente autorizado por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 6.- acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Rafael Mendoza, adscrito al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido. 7 Inspección Técnica No. 3008, cursante al folio 19, practicada en el sitio de los hechos. 7.- Ata de verificación de sustancia No. 321, cursante al folio 26, donde se deja constancia que la sustancia es crack y marihuana con los siguientes pesos netos 1.060 gramos y 580 miligramos, respectivamente. 8 Memorandum N° 9700-174-SDC-2266, en la cual se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales. 9 cursa al folio 23 experticia de reconocimiento legal, suscrita por los funcionarios Wladimir Rivas, practicada a los objetos recuperados. Elementos éstos que llevan a la convicción de quien decide que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, a saber el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, comprometiendo dichos elementos de convicción la responsabilidad penal del imputado en la comisión del mismo; de la misma forma se evidencia que no se encuentra acreditado el supuesto de peligro de fuga, ya que los imputados de autos no registra entradas policiales como se evidencia del memorando cursante al folio 22 del presente asunto, por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado, todo de conformidad con el articulo 250 en su ordinal 1° Y 2° del COPP y así se decide, estimando que la misma es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al proceso. En virtud de los razonamientos expresados, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados RICARDO GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.272.002, soltero, sin oficio obrero, residenciado en la calle los silos casa No. 05 Cumaná Estado Sucre, hijo de Pilar Arreciar y de Trinidad Gonzalez y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.974.688, soltero, comerciante, residenciado en tercera calle de las delicias, caiguere, cerca de la panaderia el Trigo Dorado Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; medida consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta sede judicial por un período de 6 meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3. Se ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia de que la libertad de los imputados se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando de la presente decisión en cuanto respecta a la medida de presentación impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. YGNACIO LÓPEZ