REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004445
ASUNTO : RP01-P-2009-004445
RESOLUCION DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 04 de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, quien se encuentra acompañado de la secretaria de sala ABG. OSNEYLIN CEDEÑO y del Alguacil designado a sala ciudadano CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-004445, seguida en contra del imputado LUIS CARLOS AGUILERA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.126.259, de 23 años de edad, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Belkis Aguilera y Robert Luís Romero, residenciado en el Caserío Pantoño Arriba, cerca del estadium, cerca de la licorería el Angito, sector Santa Clara, casa sin número, quien actualmente se encuentran recluido en la sede del Comando Policial de Cumaná, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécima del Ministerio Público, el imputado de autos LUIS CARLOS AGUILERA AGUILERA, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MAYZ. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado LUIS CARLOS AGUILERA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.126.259, de 23 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el Caserío Pantoño, sector Santa Clara, casa sin número, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha dos (02) de octubre de 2009, siendo las 12:45 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO MAYOR (IAPES) EDGAR ALCALA, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) FELIX CARABALLO, SARGENTO PRIMERO (IAPES) VICTOR RUIZ, GARGENTO SEGUNDO (IAPES) JESUS PAYARE y los DISTINGUIDOS (IAPES) FRANKLIN ROJAS y MIGUELANGEL BRITO, adscrito a la comisaría del municipio ribero de la región policial Nº 02, del instituto Autónomo de policía del estado sucre, se encontraban de patrullaje en la unidad P-22-03, cuando recibieron llamado vía telefónica informando que cerca de la cancha del sector pantoño estaban dos personas presuntamente distribuyendo drogas, en la ida a dicho sector logre avistar a dos ciudadanos a los cuales le pidieron de manera clara y educadamente que les hicieran el favor de acompañarlos como testigos en un procedimiento a realizarse en el caserío pantoño, manifestado estos que estaban de acuerdo trasladándonos al sitio, quedando identificados como WINGER JOSE COOL VILLAHERMOSA y LISANDRO JOSE VILLAROEL ORTIZ, una vez ubicada la referida dirección avistaron a dos jóvenes agachados por lo que se acercaron a ellos y le dijeron que se colocaran las manos en la cabeza de inmediato le manifestaron que se iba a realizar una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Pena, procediendo a la revisión encontrándole a LUIS CARLOS AGUILERA AGUILERA, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón mono azul, una caja de fósforos color amarillo con el logo del sol que al abrirla en presencia de los dos testigos y el ciudadano contenía un envoltorio de papel sintético color azul, con un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, igualmente en el mismo bolsillo se encontró la cantidad de setenta bolívares fuertes en dos billetes de la siguiente nominación uno de cincuenta bolívares fuertes y otro de veinte bolívares y al otro joven se le efectuó la revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico en su vestimenta, así mismo en los pies de esos jóvenes se visualizó una bolsa de papel sintético transparente, la cual recogieron y se la mostraron a los dos testigos la cual al ser abierta contenía varios envoltorios de papel sintético color azul, para un total de 29 envoltorios, de los cuales 14 contenían crack y el esto cocaína en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP siendo trasladados hasta la sede del Comando Policial donde quedaron identificados como LUIS CARLOS AGUILERA AGUILERA y un adolescente de nombre JUAN CARLOS YEGUEZ ROJAS; y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en sus numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a los imputados manifestaron querer declarar, motivo por el cual se hizo salir a dos de ellos permaneciendo en sala quien se identificó como LUIS CARLOS AGUILERA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.126.259, de 23 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el Caserío Pantoño, sector Santa Clara, casa sin número, quien manifestó: Yo estaba llegando de guaca de cobrar un trabajo y mi tío me estaba dando un poquito de comida, cuando yo me senté en la silla me quede dormido llego la policía me dio un golpe y me dijo que me pegara de la pared y después me zumbaron al suelo, nos revisaron me quitaron de mi bolsillo el pago mi trabajo de 255 bolívares, y de allí me llevaron para donde el chamo estaba vendiendo droga, el chamo lo agarraron con la droga y el salio corriendo y dejo la mercancía allí y los policías me echaron el ganso a mi y al menor y de allí me llevaron para la policía detenido a mi y al menor. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ, quien expone: La defensa se exime de esgrimir los alegatos de defensa en la fase subsiguiente. Es todo.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR (IAPES) EDGAR ALCALA, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) FELIX CARABALLO, SARGENTO PRIMERO (IAPES) VICTOR RUIZ, GARGENTO SEGUNDO (IAPES) JESUS PAYARE y los DISTINGUIDOS (IAPES) FRANKLIN ROJAS y MIGUELANGEL BRITO, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de autos, por haberse incautado la sustancia ya referida, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descritas. (Folio 03 y su vto.). 2.- Acta de aseguramiento de fecha 02-10-2009, donde se evidencia las características de la sustancia incautada todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP. (Folio 04). 3.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos LISANDRO JOSE VILLARROEL ORTIZ y WINJER JOSE COLL VILLAHERMOSA, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios, quienes corroboran de manera clara e inequívoca el procedimiento realizado donde se realizó la detención del imputado de autos y la incautación de la sustancia estupefaciente, antes mencionada. (Folios 05 y 06 ). 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas (folio 13 y 14). 5.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 726, de fecha 03 de octubre del 2009, donde se describen el dinero incautado. (Folio 24). 6.- MEMORANDUM N° 9700-175-SDC-2264, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta Registros Policiales. 7.- Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia de fecha 03-10-09, realizada por la experto YRISLUZ LANDAETA, donde se evidencia que nos encontramos en presencia de sustancias estupefacientes denominadas cocaína y crack con los siguientes pesos netos: 1,460 gramos de cocaína, 36,850 gramos de cocaína y 41,500 gramos de crack. (Folio 26). Son estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano LUIS CARLOS AGUILERA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.126.259, de 23 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el Caserío Pantoño, sector Santa Clara, casa sin número, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: en primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del mismo; supuestos que de conformidad con lo supra expresado se encuentran cubiertos; en tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS CARLOS AGUILERA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.126.259, de 23 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el Caserío Pantoño, sector Santa Clara, casa sin número; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias de la presente acta, debiendo las partes realizar las gestiones relativas a la reproducción de los recaudos solicitados. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA SEXA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO