REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002520
ASUNTO : RP01-P-2007-002520

Celebrada como fuere en el día de hoy, AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2007-002520 seguida a los imputados: EDUARD ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.991.755, nacido en fecha 08/07/1988, hijo de Deyanira Medina y Rafael Esteban Gutiérrez, de profesión obrero, residenciado en Sector Campamento, Mariguitar, Calle Principal, casa s/n cerca de un tanque, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA SANTIAGA LÓPEZ; LUIS ODALIS FIGUEROA YENDIZ, venezolano, de 37 años de edad, indocumentado, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.358.217, nacido en fecha 12/04/1970, hijo de María Yendiz y Francisco Suárez, de profesión obrero, residenciado en Mariguitar, Barrio San Francisco, casa n° 46, cerca de la Estación de Servicios Mariguitar, Estado Sucre, y RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ MARCANO, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.671.026, nacido en fecha 08/02/1978, hijo de Norma Marcano y Luis Argenis Sánchez, de profesión Albañil y Técnico de reparación de Electrodomésticos, residenciado en Calle Libertad, casa n° 25, Mariguitar al lado de Alimentos Polar, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 numeral 4 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. Presentes como se encontraban en la sala de audiencias la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, el ABG. JESUS MARDEN AMARO Defensor Público Penal, los LUIS OBDALIS FIGUEROA YENDIZ y RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO; y la víctima ciudadana ANA SANTIAGA LÓPEZ, la audiencia se celebró en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En este acto la Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y antes de dar inicio al acto como punto previo consideró procedente debatir ante las partes la procedencia o no de separación de la causa tomando en consideración el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal en particular la que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes; así como también el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual corresponderá al Juez de Control realizar lo conducente para garantizar la celebración de la audiencia preliminar; ello en atención a la no comparecencia del imputado EDUAR GUTIERREZ MEDINA; a este efecto se otorga el derecho de palabra al fiscal quien manifestó su conformidad con la separación de la causa y solicita se abra cuaderno separado al imputado EDUAR GUTIERREZ MEDINA. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público ABG. JESÚS AMARO, quien expresó no tener objeciones respecto a la separación de la causa, todo a los fines de garantizar la celeridad procesal. Este Tribunal acto seguido se pronuncia sobre el punto previo y ordena la SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS, en atención al contenido de la decisión de la sala constitucional a que se ha hecho mención y la que fuese ratificada posteriormente; en virtud de que durante la investigación se atribuyó a dos personas la autoría y participación los hechos punibles que imputa la fiscal del ministerio público, y de que asiste al imputado presente en esta sala de audiencias el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; así las cosas es por lo que anteriormente expresado que se debe separar la causa, debiendo efectuarse la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de la prosecución del proceso en cuanto respecta al ciudadano EDUAR GUTIERREZ MEDINA; y así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Abg. Eslenys Muñoz en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), el cual cursa a los folios 49 al 56 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.671.026, nacido en fecha 08/02/1978, hijo de Norma Marcano y Luis Argenis Sánchez, de profesión Albañil y Técnico de reparación de Electrodomésticos, residenciado en Calle Libertad, casa n° 25, Mariguitar al lado de Alimentos Polar, Estado Sucre, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 numeral 4 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación así como el sobreseimiento. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público en cuanto respecta al identificado ciudadano. Ahora bien, en cuanto respecta al ciudadano LUIS ODALIS FIGUEROA YENDIZ, venezolano, de 37 años de edad, indocumentado, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.358.217, nacido en fecha 12/04/1970, hijo de María Yendiz y Francisco Suárez, de profesión obrero, residenciado en Mariguitar, Barrio San Francisco, casa n° 46, cerca de la Estación de Servicios Mariguitar, Estado Sucre; a quien se iniciare investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 numeral 4 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, la representante fiscal solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado por no existir fundados elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento. Por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima quien expone: “a manera de reflexión que bueno seria no tener que acusar a nadie, porque el daño que hicieron, ojala no existieran personas que dañaran y que fueran útiles a la sociedad porque la gente, es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos LUIS OBDALIS FIGUEROA YENDIZ y RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los mismos de forma individual y a viva voz no querer declarar y desear conceder el derecho de palabra a sus respectivos defensores.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS AMARO: “en la solicitud de sobreseimiento que presento el ministerio publico para Luís Figueroa esta defensa la comparte por estar ajustada a derecho por lo que solcito se acuerde el sobreseimiento y en caso de la acusación formulada contra Rafael Marcano por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, esta defensa considera que el ordenamiento jurídico venezolano ese delito no se pude condenar a nadie toda vez que el mismo presenta una situación de atipicidad puesto que no existe en Venezuela ningún organismo que haya asumido el control de este tipo de arma en el sentido de el otorgamiento del permiso para su porte de modo que todos los venezolano están permisados para porta cuchillo o no están autorizados para portarlos en todo caso esta defensa considerando que es esta una situación que debe discutirse en juicio es decir considerando que no reviste carácter penal pero plantea bien que el tribunal decrete el sobreseimiento en consideración al principio de que el juez conoce el derecho o si considera que este no es le momento procesal para realizar el pronunciamiento en el caso de apertura a juicio ordenada pro este tribunal la defensa no tiene inconveniente en proponer estipulaciones probatorias en este caso estipula la defensa sobre la experticia legal N° 400 donde se establece la características del arma la defensa no va a discutir ese hecho la defensa discutirá el derecho y en cuanto a la otra pruebas se refiere a la experticia de avaluó real que cursa en la s actuaciones y en informe del experto la defensa solicita que las misma solicita que no se admitan por ser innecesarias, por le delito que se le imputo a ciudadano Rafael Sánchez Marcano, así mismo las demás pruebas quedan cuenta de los delitos contra la propiedad experticia de avaluó real N° 085 en cuanto al informe de Argenis Márquez, y la declaración de la victima , ya que es un delito contra el orden publico, también me opongo a que se admitan las documentales de la experticia cursante al folio 15 y 16 de la causa y en caso de que se realice la estipulación se admite la experticia N° 085, me opongo al memoramdum de registro policiales y a la inspección técnica N° 2218, también solicito que la victima no sea notificada por cuanto no tiene la cualidad de victima y testigo en este hecho. Es todo”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oídos como han sido los imputados así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto respecta a la acusación presentada en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO Venezolano, de 32 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.171026, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en reparación electricistas, nacida en fecha 08-02-1978 residenciada en Mariguitar calle libertad casa N° 25, Municipio Bolívar, Estado Sucre; a quien a se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 16 numeral 4 y articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y ofrecimiento de medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público, y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO Venezolano, de 32 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.171026, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en reparación electricistas, nacida en fecha 08-02-1978 residenciada en Mariguitar calle libertad casa N° 25, Municipio Bolívar, Estado Sucre; a quien a este ultimo se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 16 numeral 4 y articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al Señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, toda vez que la presente audiencia preliminar se esta llevando para uno de los imputados a quien se le sigue el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, debiendo este Juzgado pronunciarse solo a las pruebas ofrecidas que guarden relación con el mencionado delito; y en tal sentido solo se admite la Declaración de los detectives Eduar Márquez y Jhonny Vásquez; y como prueba documental para ser incorporado por su lectura se admite la Experticia de Reconocimiento legal Nº 400 cursante al folio 17 y vuelto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal. Vale decir que en lo expresado se basa la admisión parcial del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la medida que viene gozando el imputado RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO, este Tribunal la mantiene su estado de libertad. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previa imposición del contenido del mismo y del artículo 49 del texto constitucional, a lo cual el ciudadano RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO, manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: visto que mi defendido RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO no admitió el hecho que le imputa la representación fiscal, solicitó se dicte auto de apertura a Juicio. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público no hace objeción alguna a lo expuesto por la Defensa, y en cuanto a las estipulaciones señaladas por la misma solicito al Tribunal que se pronuncie sobre ellas. Ahora bien en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS ODALIS FIGUEROA YENDIZ, venezolano, de 37 años de edad, indocumentado, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.358.217, nacido en fecha 12/04/1970, hijo de María Yendiz y Francisco Suárez, de profesión obrero, residenciado en Mariguitar, Barrio San Francisco, casa n° 46, cerca de la Estación de Servicios Mariguitar, Estado Sucre, efectuada con fundamento en lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe fundados elementos de convicción en su contra para solicitar el enjuiciamiento del mismo; este Juzgado le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó no tener objeción en cuanto a tal pedimento; en tal sentido, quien aquí decide, considera que lo procedente en el presente caso, es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que el hecho investigado no puede atribuírsele al ciudadano LUIS OBDALIS FIGUEROA YENDIZ Venezolano, de 39 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.358.217, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, nacida en fecha 12-04-1970, residenciada en Mariguitar sector san francisco casa N° 46, Municipio Bolívar, Estado Sucre, al no emerger elementos suficientes de convicción que lo relación con el presente hecho. ASÍ SE DECIDE. Como consecuencia de lo anteriormente decidido este Tribunal de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el cese de la Medida de Coerción personal que pesa sobre la persona del ciudadano LUIS OBDALIS FIGUEROA YENDIZ. Y ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de sexto Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACION en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO Venezolano, de 32 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.171026, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en reparación electricistas, nacida en fecha 08-02-1978 residenciada en Mariguitar calle libertad casa N° 25, Municipio Bolívar, Estado Sucre; a quien a este ultimo se le imputa el delito de PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 16 numeral 4 y articulo 25 de la ley sobre armas y explosivos y reglamento, ordena abrir juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del C.O.P.P., instando a las partes a concurrir por ante el Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días; asimismo SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS OBDALIS FIGUEROA YENDIZ , de conformidad con lo pautado con el artículo 318 ordinal 1º ejusdem; ya que el hecho objeto del proceso no le puede ser atribuido al supra identificado imputado. Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado LUIS OBDALIS FIGUEROA YENDIZ. Se acuerda librar oficio a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se excluya al ciudadano antes mencionado, del sistema SIIPOL como sujeto solicitado en la presente causa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio transcurrido como sea el lapso legal a los fines legales consiguientes. Se ordena con lugar la solicitud de copias solicitadas por las partes las cuales se tramitarán por ante el secretario administrativo de este tribunal. Reprodúzcase las presentes actuaciones a los fines de armar el cuaderno separado en cuanto al imputado EDUAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA. Quedaron las partes debidamente notificadas en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO