REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003865
ASUNTO : RP01-P-2009-003865

RESOLUCION CONFIRMANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 29 de Octubre de 2009, siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 05, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el JUZGADO SEXTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR, acompañada de la secretaria ABG. MILAGROS RAMIREZ, en funciones de sala y el alguacil JOSE RONDON a los fines de celebrar la Audiencia Oral para confirmar medidas de protección y seguridad, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-003865, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado DICKSON ALIS VELASQUEZ PAZO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.222.243, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-04-1973, casado, ebanista, residenciando en Barrio las palomas, calle Centenario, casa N° 05, cerca del Bodegón Santa Bárbara, cumaná, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OGLENYS DEL VALLE PALAO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN, en sustitución de la Defensora Pública penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado DICKSON ALIS VELASQUEZ PAZO, previo boleta de notificación. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que NO cuenta con Abogado de confianza, por lo que este Tribunal le designa a la defensora pública presente, quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto.-

DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en fecha 19-08-2009, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifican las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo imputo formalmente en contra del ciudadano DICKSON ALIS VELASQUEZ PAZO, señalando los elementos de convicción que existe en su contra; así como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OGLENYS DEL VALLE PALAO, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Subsanado así la omisión en el acta de esta misma fecha relacionada a la imputación por parte de la vindicta pública al imputado DICKSON ALIS VELASQUEZ PAZO.-
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó querer declarar, concediéndole la palabra al imputado DICKSON ALIS VELASQUEZ PAZO, quien manifestó lo siguiente: yo no le pegue a ella, mas nada. Es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: toda vez que el ministerio público esta solicito en fecha 19 de agosto 2009 que se confirme las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas al ciudadano DICKSON ALIS VELASQUEZ PAZO, por que ha transcurrido aproximadamente 10 meses por lo que pretender en este fecha imponer dichas medidas de la forma que el fiscal del ministerio lo ha solicitado se pierde el fin y el propósito de la ley especial sobre el derecho que tiene la mujer de vivir una vida libre de violencia, a criterio de este defensa estas deben ser dictadas en un tiempo breve si es posible perentorio, cuestión que no se evidencia en el presente caso, en todo caso considera la defensa que esto debido a suficiente tiempo que tuvo el ministerio publico para a hacer tal solicitud e investigar si realmente los hechos sucedieron, tal y como aparecen en las actuaciones, ya que no se le prestó la atención debida si los hechos sucedieron de la forma que señala la victima en el presente caso , es cierto que las actuaciones se refleja un examen medico forense de unas lesiones que sufrió la ciudadana OGLENYS DEL VALLE PALAO, pero mi defendido en esta sala manifestó que el no le había causado las lesiones a la ciudadana en mención, es mas la victima manifiesta que hay testigo, que supuestamente presenciaron los hechos y que fue en consecuencia de un reclamo que le fue hacer a DICKSON por haber faltado el respeto a su padre ELIAS PALAO, por lo que solicito se declare improcedente la solicitud fiscal e contra de mi defendido, es todo.

DISPOSITIVA
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se confirmen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OGLENYS DEL VALLE PALAO; oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, como lo es el 27-01/2009, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana a OLEGNY DEL VALLE PALAO CASPE en la que manifestó ante el C.I.C.P.C.”.. entre otras cosas.. el ciudadano DICKSON ALIS VELASQUEZ PAZO medio un golpe en la cara, ocasionándole un hematoma en el ojo izquierdo. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose de las actas procesales, lo siguiente: Denuncia Común interpuesta por la victima ante el CICPC, en la cual hace una narración clara y precisa de las formas en que se suscitan los hechos, cursante al folio 01; Acta de medida de protección y seguridad a favor de la victima. Folio 3.; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 07; Inspección N° 303, practicada por funcionarios adscritos al CICPC en el lugar de los hechos, cursante al folio 08; examen médico legal practicado a la ciudadana OLEGNY DEL VALLE PALAO CASPE, folio 10; Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, la cual guarda relación con la presente causa; Acta de investigación suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC y el Imputado de autos, en el cual lo colocan en conocimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas, cursante al folio 12: acta policial suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 13; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLEGNY DEL VALLE PALAO CASPE; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificados, es autor o partícipe del delito antes indicado. En cuanto a lo alegado por la defensora en este acto considera este Tribunal, que esta ley tiene por objeto garantizarle y promover el derecho a la mujer a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender y sancionar y erradicar la violencia contra la mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, y evidenciadote de las actuaciones que efectivamente el imputado de autos le ocasionó lesiones a la victima de este hecho, considera lo mas ajustado a derecho es declara con lugar el pedimento fiscal. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de CONFIRMAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado DICKSON ALIS VELASQUEZ PAZO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.222.243, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-04-1973, casado, ebanista, residenciando en Barrio las palomas, calle Centenario, casa N° 05, cerca del Bodegón Santa Bárbara, cumaná quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLEGNY DEL VALLE PALAO; consistentes en: PROHIBICIÓN AL AGRESOR DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO DE ESTUDIO O RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO DE LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tramítese por secretaria la expedición de las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FRANCYS HURTADO