REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003667
ASUNTO : RP01-P-2009-003667

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTINUEVE (29) DE Octubre del año Dos Mil nueve (2009), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en el despacho de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Sexto de Control, presidido por el ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañado del Secretario ABG. SONIA ALFARO y el alguacil designado JOSE YEGRES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-003667, seguida en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMIREZ MOYA, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.824.582, de 36 años de edad, nacida el día 05-10-1972, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ligia moya y Wilfredo Ramírez, residenciada en la el barrio bolivariano, vía Los Apures sector la Sabanita casa sin numero de esta ciudad,, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la defensora publico penal Abg. CAROLINA MARTINEZ, el imputado WILFREDO JOSÉ RAMIREZ MOYA, previa comparecencia por citación. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten.-

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien acusó formalmente al imputado WILFREDO JOSÉ RAMIREZ MOYA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 11.824.582, de 36 años de edad, nacida el día 05-10-1972, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ligia moya y Wilfredo Ramírez, residenciada en la el barrio bolivariano, via Los Apures sector la Sabanita casa sin numero de esta ciudad,, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud que de fecha 11-08/2009 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía Municipal, levantándose acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos así como de la incautación de la presunta droga, y los objetos incautados. Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 06/10/2009, cursante a los folios 42 al 46, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos en fecha 11/08/2009. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público y se dicte el auto de apertura a juicio. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: Revisadas la acusación presentada por el ministerio publico esta defensa no hace oposición a la misma toda vez que considero que reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del copp específicamente al ordinal tercero de dicha norma es decir los fundados elementos de convicción salvo que este tribunal observare algún causal de nulidad y así fuere decretada. Ahora bien en el caso que se dictare auto de apertura a juicio hago mía las prueba ofrecidas por el ministerio publico en lo que refiere a los medios de pruebas documentales solicito su admisión de acuerdo al 339 del copp y a la sentencia del tribunal supremo de justicia de que esto no deben ser admitidos autónomamente sino conjuntamente con la declaración del experto que lo practico. Una vez que se pronuncie con la acusación solicito al tribunal le conceda la palabra a mi defendido a los fines de determinar si este se acoge el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición de la pena. Solicito se me expida copia simple de acta. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del COPP, se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado WILFREDO JOSÉ RAMIREZ MOYA, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.824.582, de 37 años de edad, nacida el día 05-10-1972, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ligia moya y Wilfredo Ramírez, residenciada en el barrio bolivariano, vía Los Apures sector la Sabanita casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 42 al 46, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó: me acojo al procedimiento especial y admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UNO (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a UN (01) AÑO DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el presente caso, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMIREZ MOYA, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.824.582, de 36 años de edad, nacida el día 05-10-1972, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ligia moya y Wilfredo Ramírez, residenciada en la el barrio bolivariano, vía Los Apures sector la Sabanita casa sin numero de esta ciudad,; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 29 de Abril de 2010. Se mantiene la libertad hasta que Ejecución lo imponga de las condiciones que debe cumplir, en su oportunidad legal se ordena remitir las presentes actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación. Siendo las 11:51 de la mañana.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO