REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004836
ASUNTO : RP01-P-2009-004836
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA y del Alguacil Cesar Ramos, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-004836, seguida en contra del ciudadano ADRIAN JOSÈ RENGEL AYALA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.210.239, de estado civil soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 26-01-84, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos José Rengel y Melis del Carmen Lista de Ayala, residenciado en la Carretera Nacional Cumanacoa, Paradero, Sector los Contadores, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, por el delito de ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. IVÁN GUARACHE. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designa en este acto al Abg. IVAN GUARACHE, manifestando el mismo estar inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 29.976, con domicilio procesal en la 4ta transversal, avenida Gran Mariscal, Edificio la Esmeralda, planta baja, Cumaná, Estado Sucre, y manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 26-10-09, como a las 5:00 de la tarde, funcionarios adscritos al CICPIC, Sub.-Delegación Cumaná, se encontraban en labores de servicios en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando avistaron a un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color verde, calase automóvil, tipo Coupe, placas BAI-17L, aparcado a la orilla de la carretera, por lo que amparándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisar el vehiculo, acercándose un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mismo, facilitando un documento del vehiculo, al igual que sus documentos de identificación, procediendo a la revisión del vehiculo en cuestión, el experto Oliver Figuera, quien informó que presentaba irregularidades, siendo trasladado hasta la de ese Cuerpo y al practicar la respectiva Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, arrojó como resultado que presentaba la chapa del serial de carrocería suplantada, serial del motor falso y serial de seguridad original e incorporado, el mismo fue detenido y quedó identificado como ADRIAN JOSÈ RENGEL AYALA, cedulado Nº 18.210.239, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Carretera Nacional, Cumanacoa, Paradero, Sector los Contadores, Estado Sucre. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal establecido en el artículo 08 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, del Código Penal, es decir el delito de Alteración de Seriales de Vehiculo Automotor, así como de la participación del imputado de autos, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi representado, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ADRIAN JOSÈ RENGEL AYALA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Sexto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26-10-09, como a las 5:00 de la tarde, funcionarios adscritos al CICPIC, Sub.-Delegación Cumaná, se encontraban en labores de servicios en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando avistaron a un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color verde, calase automóvil, tipo Coupe, placas BAI-17L, aparcado a la orilla de la carretera, por lo que amparándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisar el vehiculo, acercándose un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mismo, facilitando un documento del vehiculo, al igual que sus documentos de identificación, procediendo a la revisión del vehiculo en cuestión, el experto Oliver Figuera, quien informó que presentaba irregularidades, siendo trasladado hasta la sede de ese Cuerpo y al practicar la respectiva Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, arrojó como resultado que presentaba la chapa del serial de carrocería suplantada, serial del motor falso y serial de seguridad original e incorporado, el mismo fue detenido y quedó identificado como ADRIAN JOSÈ RENGEL AYALA, cedulado Nº 18.210.239, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Carretera Nacional, Cumanacoa, Paradero, Sector los Contadores, Estado Sucre. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 cursa, acta de investigación penal, policial de fecha 26-10-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPIC, quien narra la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 2, cursa documento de venta de vehiculo notariada. Al folio 04 cursa acta de revisión del vehiculo en cuestión por parte de funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre. Al folio 8 cursa inspección N! 3259 realizada al vehiculo automotor. Al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 15, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2614, donde funcionarios del CICPIC dejan constancia que del sistema SIPOL, el imputado de autos presenta una entrada policial de fecha 23-06-06, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Al folio 17, cursa dictamen Pericial Nº 9700-263-2843-v-593-09, realizada al vehiculo; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ADRIAN JOSÈ RENGEL AYALA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.210.239, de estado civil soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 26-01-84, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos José Rengel y Melis del Carmen Lista de Ayala, residenciado en la Carretera Nacional Cumanacoa, Paradero, Sector los Contadores, Estado Sucre; por el delito de ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, numeral 3, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la Prefectura de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Prefectura de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del COPP. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA