REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004415
ASUNTO : RP01-P-2009-004415


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE PRÓRROGA
PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Visto el escrito de fecha 22-10-2009 y recibido por ante este tribunal en fecha 23-10-2009, suscrito por el ABOGADO EDGAR RANGEL PARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, quien solicita a este Tribunal de Control, le sea concedida prórroga por quince (15) días, a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo en la presente causa penal seguida contra los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN CASTRO, JAVIER LORENZO CASTRO, WILMER JOSÉ MARVAL y WILLIANS RAFAEL MARVAL; motivado a que faltan diligencias por practicar en el presente asunto, diligencias éstas entre las cuales se encuentra la declaración de testigos solicitada por la defensa y trayectoria balística entre otras, y que considera son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y de la misma manera son indispensables para la presentación del respectivo acto conclusivo. Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa: De las actas del expediente se desprende que la causa seguida a los imputados JESÚS DEL CARMEN CASTRO, JAVIER LORENZO CASTRO, WILMER JOSÉ MARVAL y WILLIANS RAFAEL MARVAL, fue iniciada en fecha 02 de octubre de 2009; que en exacta fecha se celebró audiencia de presentación de detenidos en cuyo transcurso este Juzgado decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN CASTRO y JAVIER LORENZO CASTRO; por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, la normativa legal que con carácter excepcional y de orden restrictivo faculta al Juez para la imposición de medidas de coerción personal como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales, también postula que debe tomarse en consideración el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho fundamental de inviolabilidad del derecho a la libertad y al permitir excepciones legales al juzgamiento en libertad señala que el Juez deberá apreciar las circunstancias de caso.
Se observa que el Ministerio Público la sustenta a que faltan diligencias por practicar en el presente asunto, diligencias éstas que fueren solicitadas por el ABG. GERMIS EUGENIO MUÑOZ, Defensor Privado de los supra identificados imputados, diligencia esta consistente en la declaración de testigos, tal y como se evidencia en solicitud planteada por el abogado ante mencionado, cursante al folio setenta y siete (77) y que considera es útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y de la misma manera son indispensables para la presentación del respectivo acto conclusivo; asimismo se observa que el Fiscal del Ministerio Público, como investigador de buena fe debe practicar todas las gestiones de investigación que le permita sustentar fundadamente cualquiera de los actos conclusivos que establece el legislador. Este Tribunal obrando conforme a derecho sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) que regula la prorroga requerida y el Artículo 244 eiusdem que habla de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, debiéndose atenderse a las circunstancias de cada caso; estima procedente la prorroga requerida por el Ministerio Público, acordando una prórroga adicional de quince (15) días, a fin de presentar acto conclusivo, y así debe resolverse.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la solicitud de prórroga planteada por el ABOGADO EDGAR RANGEL PARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, estando acreditado al expediente que el ABG. GERMIS MUÑOZ, Defensor Privado de los imputados JESÚS DEL CARMEN CASTRO, JAVIER LORENZO CASTRO, WILMER JOSÉ MARVAL y WILLIANS RAFAEL MARVAL, solicito la declaración de testigos, tal y como se evidencia en solicitud planteada por el abogado ante mencionado, cursante al folio setenta y siete (77); y siendo que el mismo se estima necesario para la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Juzgado en atención a las circunstancias de hecho y de derecho expuestas y dada la complejidad del caso, habiendo analizado la solicitud fiscal planteada en tiempo oportuno, sobre la base de los artículos 250 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN POR UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS; en virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar en dicho tiempo el acto conclusivo en la presente causa, en relación a los imputados JESÚS DEL CARMEN CASTRO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.360.515, de ocupación comerciante, residenciado en Cardonal Pantanillo, cerca del Bar Cardonal, casa S/N°, de esta ciudad; JAVIER LORENZO CASTRO, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.360.516, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N° de esta ciudad; WILMER JOSÉ MARVAL, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.100.369, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad y WILLIANS RAFAEL MARVAL, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.540.264, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO