REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004292
ASUNTO : RP01-P-2007-004292
Celebrada como fuere en el día de hoy, Audiencia Oral a los fines de decidir sobre el Cese de la Medida Cautelar y Fijación de Plazo Prudencial, previa solicitud hecha por la defensora Pública, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2007-004292, seguida en contra de los imputados CARLOS EDUARDO FIGUERA GOMEZ, venezolano, de 28 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V- 15.935.000, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-03-1979, de profesión u oficio militar del ejecito, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría Bloque 35 piso 3 apartamento 03-01 de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Ana teresa Gómez y German Rafael Figuera, y JETSURI DEL VALLE DIAZ CHACON, venezolana, de 27 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad N° V- 15.110.915, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-04-1980, de profesión u oficio efectivo militar, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría Bloque 35 piso 3 apartamento 03-01de esta ciudad, hija de los ciudadanos Ramón Díaz y Santiaga Chacón, por estar incursos en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para ambos imputados; HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, para la imputada JETSURI DIAZ, así como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el imputado CARLOS FIGUERA, todos en perjuicio de la victima INES CAROLINA FLORES LANZA; encontrándose presentes la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, la víctima ciudadana INES CAROLINA FLORES LANZA, los imputados CARLOS EDUARDO FIGUERA GOMEZ y JETSURI DEL VALLE DIAZ CHACON y la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO; la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Y LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se declara abierta la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito presentado ante este Juzgado en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), de conformidad con el cual solicita el cese de la medida de coerción personal impuesta a sus defendidos a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos han cumplido a cabalidad con la misma, según decisión que dictare este Juzgado en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), evidenciándose de la revisión de la causa que ha transcurrido suficiente tiempo para que el fiscal ponga término a la fase preparatoria.
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, identificándose los mismos como CARLOS EDUARDO FIGUERA GOMEZ, venezolano, de 28 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V- 15.935.000, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-03-1979, de profesión u oficio militar del ejecito, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría Bloque 35 piso 3 apartamento 03-01 de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Ana teresa Gómez y German Rafael Figuera, y JETSURI DEL VALLE DIAZ CHACON, venezolana, de 27 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad N° V- 15.110.915, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-04-1980, de profesión u oficio efectivo militar, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría Bloque 35 piso 3 apartamento 03-01de esta ciudad, hija de los ciudadanos Ramón Díaz y Santiaga Chacón, el primero manifestó no querer declarar, por su parte la segunda, expresó querer rendir declaración y expuso: nosotros hemos cumplido a cabalidad con la medida que nos impuso el Tribunal, por lo que estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL Y LO MANIFESTADO POR LA VÍCTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “el Ministerio Público visto, se opone a la solicitud de plazo, toda vez que no se debate únicamente en la presente audiencia la solicitud de plazo, sino se está debatiendo el cese de la medida que pesa sobre los imputados, en la presente causa aun faltan resultas que cursen a las actuaciones, las cuales no le pueden ser limitadas al Ministerio Público en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Acto seguido se cede el derecho de palabra a la víctima, quien expresó no tener nada que manifestar al Tribunal.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley observa: Primero: que la presente investigación se inicio en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), momento en el cual los imputados son individualizados, evidenciándose de la revisión de actas que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche del referido día, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S.,aprehendieron en flagrancia a los imputados antes identificados después de presuntamente haberse introducido a la vivienda de la victima Inés Carolina Flores, violentando la cerradura de la misma, haciendo llamadas telefónicas al celular de la víctima y realizando actos de hostigamiento en contra de la víctima y de su menor hija; siendo presentados al Tribunal de Control, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días. Segundo: la norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal reformada, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis (06) meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado. En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento). La fijación de plazo prudencial en los términos establecidos en la norma in comento, constituye la vía idónea que puede asumir el órgano jurisdiccional como garante del control judicial para poder poner fin a la fase preparatoria, consagrando la norma que para la fijación de ese lapso el Juez debe oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad del hecho investigado y cualquier otra circunstancia que a su juicio permitiría alcanzar la finalidad del proceso y que una vez vencidos los plazos fijados para que el Fiscal del Ministerio Público dictase un acto conclusivo, el Tribunal puede hacer cesar la condición de imputado y la restricción de libertad si la hubiera, por cuanto esta disposición se estableció para poder garantizar el derecho del imputado a no permanecer “investigado” perpetuamente. Tercero: el Tribunal aprecia que en el presente caso han pasado casi dos (02) años, desde el inicio de la investigación sin que se haya planteado acto conclusivo, estima quien decide que debe establecerse un plazo prudencial de SESENTA (60) días, continuo para que se concluya la investigación, en atención a lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva penal. Cuarto: en cuanto respecta a la solicitud de cese de medida, este Tribunal la acuerda con lugar de conformidad, toda vez que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS los imputados han cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, y en atención al contenido de los artículos 244, 247 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Por los razones antes expuesto este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de SESENTA (60) días, a los fines que la representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO FIGUERA GOMEZ, venezolano, de 28 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V- 15.935.000, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-03-1979, de profesión u oficio militar del ejecito, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría Bloque 35 piso 3 apartamento 03-01 de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Ana teresa Gómez y German Rafael Figuera, y JETSURI DEL VALLE DIAZ CHACON, venezolana, de 27 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad N° V- 15.110.915, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-04-1980, de profesión u oficio efectivo militar, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría Bloque 35 piso 3 apartamento 03-01de esta ciudad, hija de los ciudadanos Ramón Díaz y Santiaga Chacón, por estar incursos en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para ambos imputados; HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, para la imputada JETSURI DIAZ, así como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el imputado CARLOS FIGUERA, todos en perjuicio de la victima INES CAROLINA FLORES LANZA. Líbrese oficio remitiendo la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda asimismo librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, informando respecto de la decisión acordada. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del C.O.P.P., por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 190° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Juez Sexta de Control,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
Secretaria Judicial,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA