REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003795
ASUNTO : RP01-P-2009-003795
Visto el escrito presentado por la Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su condición de FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante la cual solicita sea ordenada la libertad del RAÚL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.240, residenciado en Boca de Rio, el dique, cerca del puente, la única casa que hay por allí, sin número, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuya privación de libertad, fue ordenada por este Tribunal, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009), por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR; previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, POR HABER SIDO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de la victima DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ.
Ahora bien, se observa que hasta la fecha, la Representación del Ministerio Público, no ha presentado acusación en contra del imputado, habiendo trascurrido el lapso legal que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mediando solicitud de su parte, se le concedió al Ministerio Público como prorroga, para que presentara acto conclusivo en la presente causa, por lo que debe ser ordenada la restitución inmediata de la libertad del imputado, pudiendo imponérsele una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Ello en virtud que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público, tendrá un lapso de treinta (30) días, para presentar la acusación, pudiendo solicitar una prórroga hasta un máximo de quince (15) días más y vencido ese lapso o su prórroga si la hubiere, sin que el Ministerio Público hay presentado acusación, el “detenido” quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, que podrá imponerle una medida cautelar. Por tanto, el Ministerio Público, tiene la obligación de presentar la acusación dentro del plazo previsto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prórroga si la hubiere, pues si no lo hace, los imputados deberán quedar en libertad por decisión del Juez de Control y así se decide.
En vista de lo señalado y habiendo permanecido el imputado, detenido a la orden de este Tribunal, por el lapso de treinta (30) días, mas los doce (12) días de prórroga otorgada, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación penal en su contra, deben quedar en libertad, imponiéndole la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso se seis meses, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la restitución de la libertad del imputado RAÚL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.240, residenciado en Boca de Rio, el dique, cerca del puente, la única casa que hay por allí, sin número, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y sustituye la medida de Privación Preventiva de Libertad que había sido decretada en su contra, por una MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses y se fija el acto de imposición de dicha medida, para el día veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) a las 3:00 de la tarde. Líbrese notificaciones. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de Policía del estado Sucre, indicando que deberá imponerse al imputado RAÚL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, del deber de comparecer por ante este Tribunal el día veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) a las 3:00 de la tarde, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQU