REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002868
ASUNTO : RP01-P-2006-002868

Visto el contenido del Oficio Nº 5C-6.624-2009 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrito por la Abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su condición de Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite Cuatro Piezas procesales y Siete Anexos, del asunto signado con el Nº RP01-P-2007-000300, instruido en contra del ciudadano imputado JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que ese Tribunal acordó el envío de las presentes actuaciones a este Despacho, por ser el Juzgado competente para conocer de la presente causa por seguirse al imputado de autos ante este Despacho el delito mas grave como lo son el de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando la norma del 73, lo siguiente:
“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

Se observa inserto a las actuaciones, auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve (2009), dictado por dicho Juzgado en el que declina la competencia para seguir conociendo de dicha causa, toda vez que la causa RP01-P-2006-2868, se pudo comprobar que en el mismo se revelan circunstancias que relacionan al imputado con hechos mas graves, aunado al hecho que el asunto se encuentra en fase intermedia, por lo que a criterio de ese juzgado se consideró procedente y ajustado a derecho que se proceda a la acumulación del referido asunto con el signado RP01-P-2007-000300, a fin de evitar dilación indebida que atente contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49 ordinal 3; por lo que en consecuencia ante la obligación que tenemos los jueces de garantizar la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los procesos judiciales en aras de proteger los intereses de las partes, el Tribunal Quinto de Control declinó la competencia a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, a los fines de efectuar el pronunciamiento de Ley, este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente cursa por ante este Tribunal causa RP01-P-2006-002868, seguida contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA y ENRIQUE LUIS RUIZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; artículo 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; artículo 415 del Código Penal; artículo 274 del Código Penal en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos y 286 de la Ley Penal sustantiva vigente para el momento de los hechos, cursando en autos el respectivo acto conclusivo, encontrándose fijada la oportunidad para la celebración de audiencia preliminar; siendo que conforme las revisiones de las actuaciones remitidas a este Juzgado por el Tribunal Quinto de Control, distinguidas con el N° RP01-P-2007-000300, se desprende de las mismas, que efectivamente el proceso en mención, es seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, al ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo igualmente presentada acusación en su contra; por lo que se evidencia entonces con claridad meridiana, la existencia de dos causas seguidas por Tribunales distintos en contra de la misma persona, en este caso en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, motivo por el cual a tenor de la norma que regula dicha situación jurídica suscitada, dado que conforme las previsiones del artículo 70 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante delitos conexos, y conforme lo dispuesto en el Artículo 71 ejusdem, en su numeral 1º se ha verificado que la causa donde se le imputa el delito mas grave, es la conocida por este Órgano Jurisdiccional, razón por la que a tenor de lo dispuesto en las precitadas normas, es este el Tribunal competente para conocer de las imputaciones formuladas en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, y por ende es procedente en derecho acordar la acumulación de causas.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control resuelve: PRIMERO: con fundamento en lo previsto en el artículo 70 numeral 4º y 71 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la imputación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido el diez (10) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), de estado civil soltero, hijo de EMMA CASTAÑEDA y JOSÉ MIGUEL CLEMEN, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 11.827.824, residenciado en Barrio Bajo Seco, Calle la Cancha, Casa S/N°, de fachada color anaranjado y puerta y ventana blancas, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según los hechos ocurridos en esta ciudad Cumaná, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil siete (2007); SEGUNDO: Existiendo delitos conexos a tenor de lo previsto en el artículo 70 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y debiendo imperar el principio de Unidad del Proceso conforme lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, este Tribunal acuerda la ACUMULACION DE CAUSAS, por ende, se ordena acumular la causa penal distinguida con el N° RP01-P-2007-000300, en la que se tramitaba el proceso penal seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que era conocida por el Tribunal Quinto de Control, quien declinó la competencia en este Juzgado; a la causa penal N° RJ01-P-2006-002868, en la que por ante este Juzgado se tramita la imputación formulada por la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Publico a Nivel Nacional y/o a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por efecto de dicha acumulación, se acuerda ordenar las actuaciones y corregir la foliatura. Igualmente a fin de evitar dilación indebida, que atente contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 49 ordinal 3; aunado a la obligación que tienen los Jueces de la República, de garantizar la aplicación del contenido de la norma en los proceso judiciales, en aras de proteger los interese de las partes. Se resuelve dar continuidad al presente proceso, por las imputaciones seguidas al antes identificado acusado. Considerando procedente y ajustado a derecho notificar a las partes, que la causa a partir de este momento, se seguirá por el asunto RP01-P-2006-002868, en el cual según acta levantada en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), cursante a los folios 239 y 240 de la tercera pieza de la causa, se fijó la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) a las 10:30 de la mañana. Se deja así sin efecto la convocatoria a audiencia efectuada en la causa signada con el Nº RP01-P-2007-000300, para el día veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) a las 9:30 de la mañana. TERCERO: A los fines de conservar la integridad del asunto y el orden cronológico de las actuaciones, se acuerda mantener las tres primeras piezas del asunto identificado con el N° RP01-P-2006-002868, como piezas iniciales. Agregar la primera pieza del asunto signado con el N° RP01-P-2007-000300 a la cuarta pieza del N° RP01-P-2006-002868, insertándose en forma posterior al folio seis (06), un ejemplar de la presente decisión, debiendo practicarse las correspondientes correcciones de foliatura a partir del folio siguiente. A partir de la presente fecha la segunda pieza del asunto signado con el N° RP01-P-2007-000300, pasará a ser la quinta pieza del asunto continente, a saber del N° RP01-P-2006-002868, la tercera pieza del asunto signado con el N° RP01-P-2007-000300, pasará a ser la sexta pieza del asunto continente y la cuarta pieza del asunto signado con el N° RP01-P-2007-000300, pasará a ser la séptima pieza del asunto continente, debiendo agregarse un ejemplar de la decisión a ésta última, a la cual deberán adjuntarse las actuaciones subsiguientes, en consecuencia deberá efectuarse el correspondiente cambio de carátula identificativa. Conservar los anexos correspondientes al asunto N° RP01-P-2007-000300, como anexos “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. CUARTO: De la misma forma se acuerda librar oficio al Internado Judicial de esta ciudad, con el objeto de dejar sin efecto la orden de traslado del imputado efectuada según boleta librada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil nueve (2009). Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,

Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIO

Abg. GILBERTO FIGUERA