REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001552
ASUNTO : RP01-P-2007-001552

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de octubre del año Dos Mil nueve (2009), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala 3B, de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Sexto de Control, presidido por la ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR, acompañada de la Secretaria ABG. Andreina Almeida B, y el alguacil designado Eliécer Perdomo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2007-001552, seguida en contra del imputado VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, de 24 años, nacido el 27-05-1983, cédula de identidad V- 16.484.521, soltero, domiciliado en Barrio San Martín, Calle Principal, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMENIA COROMOTO CENTENO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ en sustitución de la ABG. ELIZABETH BETANCOURT y la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público, el imputado de autos VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, y la victima de autos ciudadana ISMENIA COROMOTO CENTENO. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LO EXPUESTO POR LA VICTIMA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMENIA COROMOTO CENTENO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano VICTOR EMILIO MAZA CENTENO razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó no querer declarar en esta oportunidad.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, de 24 años, nacido el 27-05-1983, cédula de identidad V- 16.484.521, soltero, domiciliado en Barrio San Martín, Calle Principal, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. JESÚS MAYZ, quien expone: Esta Defensa no hace oposición presentada por el Ministerio Público visto que una vez revisada la misma considero que reúne los requisitos exigidos por el 326 del COPP, en lo que se refiere al numeral 3 de dicha norma, salvo que el Tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretada. Con respecto a que se llegase a dictar auto de apertura a juicio hago mía los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal ante la eventualidad de la celebración de un eventual juicio oral. Una vez que el Tribunal se pronuncie al respecto dicha acusación solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de verificar si este se acoge alguna de las medidas para la prosecución del proceso y en el e caso que nos ocupa seria lo procedente seria la suspensión condicional del proceso, es todo.
DESICIÓN
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, que cursa en actas al folio 40 al 42 de la única pieza, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 30/05/2007, contra el ciudadano VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMENIA COROMOTO CENTENO; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, cursantes a los folios 41 y 42 por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a las víctimas y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: ya nosotros no tenemos problemas; y que cumpla con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al Tribunal proceda a imponerlo de las condiciones previstas en el articulo 42 del COPP y a su vez que al momento de aplicar la misma se tome en cuanta el principio de proporcionalidad de la pena previsto en el articulo 244 del referido código; así mismo solicito copias simples del acta que se levanta de la presente audiencia; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, de 24 años, nacido el 27-05-1983, cédula de identidad V- 16.484.521, soltero, domiciliado en Barrio San Martín, Calle Principal, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMENIA COROMOTO CENTENO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Sexto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, imponiendo al imputado de las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; SEGUNDO: no cometer actos en perjuicio de la victima e autos, ni por si ni por intermedio de terceras personas; TERCERA: no incurrir nuevamente en la comisión de hechos que dieron origen a la presente; así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Sexto Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, de 24 años, nacido el 27-05-1983, cédula de identidad V- 16.484.521, soltero, domiciliado en Barrio San Martín, Calle Principal, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMENIA COROMOTO CENTENO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; SEGUNDO: no cometer actos en perjuicio de la victima e autos, ni por si ni por intermedio de terceras personas; TERCERA: no incurrir nuevamente en la comisión de hechos que dieron origen a la presente; así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la UTASP a los fines de que se sirvan designar delegado de prueba al imputado de autos, quien deberá remitir a este Despacho periódicamente informe evolutivo del mismo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCIA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FRANCYS HURTADO