REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004726
ASUNTO : RP01-P-2009-004726
Celebrada como fuere en el día de hoy, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-004726, seguida al ciudadano HILDEBRANDO JOSÉ VICENT HEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.295; natural de Cumaná; soltero; nacido en fecha 23-12-73; de 35 años de edad, hijo de Hildebrando Vicent y Ana Luz Heredia; de profesión u oficio comprador de máquinas pesadas; residenciado en Los Cocalitos, sexta calle, casa N° 157, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Encontrándose presentes: la Abg. Magllanyts Briceño, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público; el Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública Penal N° 1 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, a favor del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud que solamente se encuentran lleno el extremo 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar, es por lo que solicito, se le decrete la libertad sin restricciones al imputado de autos. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Oída la fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas que conformen el presente asunto, esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, por lo que en este acto solicito se le decrete la libertad sin restricciones a mi defendido. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Alteración de Seriales; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pero de actas se desprende que consta en las actuaciones el acta policial cursante al folio 1, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente causa; consta al folio 4 inspección N° 3181 realizada al vehículo objeto de la presente investigación; así mismo consta al folio 9 memorandum N° 2547, emanado del CICPC, del cual se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales y al folio 12 cursa dictamen pericial realizado al vehículo; por lo que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta a favor del imputado de autos la libertad sin restricciones y así se declara. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones a favor del imputado HILDEBRANDO JOSÉ VICENT HEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.295; natural de Cumaná; soltero; nacido en fecha 23-12-73; de 35 años de edad, hijo de Hildebrando Vicent y Ana Luz Heredia; de profesión u oficio comprador de máquinas pesadas; residenciado en Los Cocalitos, sexta calle, casa N° 157, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la propia sala de audiencias en perfecto estado físico. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA