REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004716
ASUNTO : RP01-P-2009-004716

Celebrada como fuere en el día de hoy en la Sede del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-004716, seguida al ciudadano LUIS CARLOS CÓRDOVA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.799; nacido en fecha 20-03-82; de 27 años de edad, de profesión u oficio peluquero; residenciado en Barrio Venezuela, Tercera Calle, N° 217, Cumaná, Estado Sucre. Encontrándose presentes: la Abg. Esleny Muñoz Vásquez, Fiscal Primera del Ministerio Público; el Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública Penal N° 1 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y el imputado antes mencionado, quien se encuentra recluido en el centro hospitalario luego de haber recibido heridas por arma de fuego; la audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, a favor del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, indicando que el día 18 de octubre de 2009, los funcionarios Cabo 2° Ronny Marcano y el ciudadano Rafael Rodríguez, se desplazaban a bordo de motos por el sector de Barbacoa, posteriormente colisionando con el último de los nombrados el ciudadano Luis Carlos Córdova, quien circulaba igualmente en una moto, para luego incorporarse y abalanzarse sobre el Cabo 2° Ronny Marcano, durante el forcejeo el ciudadano Luis Carlos Córdova, al percatarse que el Cabo 2° Ronny Marcano, poseía un arma de fuego intentó despojarle de la misma, accionándose ésta, resultando herido en el hombro izquierdo en el hemitórax izquierdo, colocándosele un tubo de drenaje de neumotórax sin orificio de salida, curación e incapacidad por 21 días, secuelas sin precisar. En virtud de que en las actuaciones riela un acta policial, en la cual no se hace mención a que el funcionario Cabo 2° Ronny Marcano, se encontraba acompañado de su compañero Cipriano Rafael Rodríguez, no hace mención a si ambos se encontraba en funciones de servicio; es decir, en labores de patrullaje, en motos policiales o particulares de las entrevistas de testigos se desprende que no señala que el Cabo 2° Ronny Marcano y su compañero se encontraban uniformados en cumplimiento de su deber, solo señalan la colisión entre las motos, por lo que no puede la representación fiscal subsumir la conducta del imputado en el delito de resistencia a la autoridad, considerando esta representación del Ministerio Público que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando el imputado resultó gravemente herido, por lo que solicito la libertad plena del imputado y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “solicito se envíe copia certificada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Derechos Fundamentales a los fines de que se abra la correspondiente investigación con relación a los funcionarios involucrados en el presente hecho Ronny Marcano y Cipriano Rafael Rodríguez. De igual manera solicito en virtud de la libertad sin restricciones concedida al justiciable, solicito se oficie al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de proceder a la investigación penal y se ordene el retiro de la custodia policial a mi representado. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de la partes resuelve: cursa al folio 1, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Cabo 2° RONNY MARCANO, adscritos al I.A.P.E.S., donde dejan constancia de la manera, tiempo y lugar , de cómo ocurrieron los hechos y de la actuación donde el imputado de autos fue trasladado al Hospital. Al folio 3, entrevista de la ciudadana PAOLA LONYINA MUÑOZ CASTRO, quien fue testigo de los hechos. Al folio 4, entrevista del ciudadano JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ, testigo de los hechos. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., donde dejan constancia de la detención del imputado. Al folio 13, cursa acta de investigación penal. Al folio 14 cursa inspección N° 3142 referida a los vehículos motos involucrados en los hechos. Al folio 15, examen médico legal practicado al imputado de autos, donde dejan constancia que el mismo presenta herida por arma de fuego. Al folio 16, cursa oficio N° 9700-174-SDC-2549, donde dejan constancia que el imputado de autos no registra registro policial; circunstancias éstas que permiten a esta Juzgadora determinar que no existen suficientes elementos de convicción y no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público y decreta libertad sin restricciones a favor del ciudadano LUIS CARLOS CÓRDOVA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.799; nacido en fecha 20-03-82; de 27 años de edad, de profesión u oficio peluquero; residenciado en Barrio Venezuela, Tercera Calle, N° 217, Cumaná, Estado Sucre. En cuanto a la solicitud del Defensor Público, este Tribunal acuerda oficiar al Fiscal de Derechos Fundamentales remitiendo copias certificadas de las presentes actuaciones a los fines de que se aperture investigación a los funcionarios actuantes. Se acuerda asimismo el levantamiento de la custodia policial destinada a la vigilancia del imputado en la sede del Hospital Central. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES y oficio a la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA