REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004422
ASUNTO : RP01-P-2009-004422
RESOLUCION DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 7:30 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil REINALODO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-4422, seguida en contra del imputado NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 14.533.467; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-78; hijo de Carmen Núñez y Natividad Romero; de profesión u oficio vigilante del balneario cachamaure, soltero; residenciado en San Antonio del Golfo, Sector el guarataro de cachamaure, calle principal, casa S/N°, Municipio Mejías del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, el ABG. JESÚS MAYZ, quien sustituye a la Abg. Elizabeth Betancourt, la cual regenta la Defensoría Pública N° 1, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Así mismos e deja constancia que la presente acta se levanta posterior a las 7 de la noche, en virtud que las partes consintieron con realizar el presente acto. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el tribunal le designa en este acto al Abg. Jesús Mayz, quien sustituye a la Abg. Elizabeth Betancourt, la cual regenta la Defensoría Pública N° 1; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo sobre él recaído y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones, tomando el juramento de Ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 30-09-09, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano NATIVIDAD ROMERO NUÑEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.533.467, de oficio Vigilante, soltero, nacido el 14-07-78, hijo de Carmen Núñez y Natividad Romero, residenciado en San Antonio del Golfo, Municipio Mejias, sector El Guarataro de Cachamaure, calle Principal, casa s/n, quien fuera aprehendido por comisión de la Región Policial Nª 01, en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidos en el Acta policial cursante al folio 14 de la causa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la adolescente AURA MARINA CARREÑO DIAZ, de 16 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 20.992.728, de oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Las Palomas, Mariguitar, Municipio Bolívar, calle 2, casa N° 01. Los hechos se suscitaron en fecha 30 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 06:28 de la tarde, en Cachamaure, el ciudadano NATIVIDAD ROMERO NUÑEZ, bajo engaño, haciéndose pasar por vigilante del Balneario área de la piscina en Cachamaure, bajo amenaza de muerte conminó a las adolescentes Edelmary Larez y Aura Marina Carreño, a que lo siguiera para sacarlas del lugar, porque como no estaban hospedadas en el sitio las iban a regañar, pero el caso es que caminaron y estando cerca de unas cabañas, agarró a la Aura Marina por el cuello y Edelmary Larez, pudo escapar ya que le dio una patada, entonces Natividad Patiño sujetando a Aura Marina y bajo amenaza de muerte le quita la ropa y abusó sexualmente de esta anal y vaginalmente. Es todo”.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “la defensa se reserva de esgrimir los alegatos correspondientes, en la subsiguiente etapa procesal. Es todo”.
DECISION
Acto seguido el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 30 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 06:28 de la tarde, en Cachamaure, el ciudadano NATIVIDAD ROMERO NUÑEZ, bajo engaño, haciéndose pasar por vigilante del Balneario área de la piscina en Cachamaure, bajo amenaza de muerte conminó a las adolescentes Edelmary Larez y Aura Marina Carreño, a que lo siguiera para sacarlas del lugar, porque como no estaban hospedadas en el sitio las iban a regañar, pero el caso es que caminaron y estando cerca de unas cabañas, agarró a la Aura Marina por el cuello y Edelmary Larez, pudo escapar ya que le dio una patada, entonces Natividad Patiño sujetando a Aura Marina y bajo amenaza de muerte le quita la ropa y abusó sexualmente de esta anal y vaginalmente; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Denuncia de fecha 30-09-09, formulada por la adolescente: EDELMARY DEL JESUS LAREZ YSASIS, titular de la cédula de identidad V- 23.581.760, rendida ante la Comisaría Municipal del Municipio Mejias, en la cual expone: “ Llegamos a Cachamaure, en horas de la tarde al área de la piscina cuando regresamos nos encontramos al señor que nos dijo ser el vigilante del balneario nos manifestó que tenia que cerrar la piscina que lo siguiéramos…al caminar también dijo que apagáramos la luz del celular ya que su jefe nos vería y nosotras no estábamos hospedadas, fuimos bajando pasamos la mayoría de las cabañas, allí dijo que podíamos esperar, al pararnos el fue a una de las cabañas y luego al volver hacia nosotras nos agarro, yo me solté con una patada que le di y a mi compañera la agarró por el cuello, yo corrí y el se llevó a mi amiga”. Es todo…” Cursante al Folio Dos (02) y vuelto de la causa. Acta de Entrevista de fecha 30-09-09, realizada a la adolescente AURA MARINA CARREÑO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.992.728 por ante la Comisaría Municipal, Municipio Mejias, en la cual expone: “ Llegue al balneario Cachamaure de San Antonio del Golfo, en compañía de una amiga, entramos a la piscina al salir nos sentamos en unos bancos, allí llegó un señor que nos dijo ser el vigilante, nos preguntó que si estábamos hospedadas o teníamos carro, a lo que le respondimos que no, entonces el dijo que debíamos que salir porque tenia que cerrar el balneario o si esperábamos a alguien que lo acompañamos…luego nos invitó al final de las cabañas al llega nos quedamos paradas y el entró a una de las cabañas al regresar se dirigió hacia donde estábamos nosotras, se paró a mis espaldas y me agarró por el cuello, dijo que era un atraco en una de sus manos tenia algo envuelto en un pañuelo blanco agarro a mi amiga también pero ella como pudo se soltó y salio corriendo, luego me arrastro hacia el monte, como yo tenia un dinero se lo ofrecí para que me soltara incluso le ofrecí mi teléfono celular , pero el solo me decía que si trataba de escapar me iba a matar, que tenia que entregarme a el o de lo contrario me mataría, luego me quitó la ropa y abusó de mi por amabas partes, después me agarró por el brazo y me llevó más adentro como para esconderme por si venia alguien, me puso su camisa en la cara y continuaba amenazándome con matarme, al rato se escuchó una sirena, el ruido de una moto, además ciertas voces…luego de tanto rogarle para que me soltara…allí observe que me estaban buscando por lo que me solté de este ciudadano que me agarraba por el brazo y él salió corriendo hacia el monte fue cuando lo empezaron a seguir y más tarde lo agarraron”... Es todo. Cursante al folio Tres (03) y su vuelto de la causa. Acta Policial, de fecha 30-09-09, suscrita por el SGTO/DO (IAPES) JUAN BAUTISTA SALAZAR, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial…Cuando son aproximadamente las 07:00 horas de la noche…encontrándome de servicio…se nos acercó una adolescente que dijo llamarse EDELMARY DEL JESUS LAREZ YSASIS, de 16 años de edad…quién manifestó que un ciudadano quien dijo ser el vigilante del balneario Cachamaure, la condujo a ella y su amiga de nombre AURA MARINA CARREÑO, hacia la orilla de la playa, específicamente al final de las cabañas del balneario Cachamaure, donde posteriormente trató de agarrarlas a ambas a la fuerza, lográndole su persona escapársele y éste se llevó bajo amenazas de muerte a su amiga hacia los matorrales…inmediatamente procedimos a solicitar el debido refuerzo policial…allí observó el Cabo/1ro (IAPES) GIOVANNY LOVATTY, a una persona que salía del monte semi desnuda y llorando que al notar nuestra presencia nos manifestó que había sido… bajo amenazas de muerte por un ciudadano quién había abusado de ella sexualmente…se inicio la búsqueda…una vez dentro de la zona boscosa en pleno recorrido avisté a un grupo de personas arremetiendo en contra de un ciudadano…la adolescente que se encontraba bajo el resguardo policial…manifestando y señalando que dicho ciudadano…abuso sexualmente de ella…por lo que procedí a darle la voz de arresto…fue identificado…como NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, de 31 años…titular de la cédula de identidad N° V-14.533.467…Es todo. Cursante al folio Cuatro (04) su vuelto. Acta suscrita por el funcionario SGTO/2DO (IAPES) JAUN BAUTISTA SALAZAR, en la que deja constancia de la siguiente e diligencia policial…” me trasladé al sitio una vez que llegue al lugar me dirigí hacia donde estaba AURA MARINA CARREÑO…y me hiciera entrega de las prendas de vestir que llevaba puestas para el momento de los hechos, en tal sentido la adolescente me hizo entrega de las prendas de vestir…Es todo. Cursante al Folio Cinco (05) de la causa. Examen Médico Legal N° 162-4247, de fecha 01- 10-09, practicado a la víctima AURA MARINA CARREÑO DIAZ, el cual arrojó el siguiente resultado: EXAMEN FISICO: CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION CERVICOLATERAL IZQUIERDA. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN FESTONEADO, CON DESGARRO HIMENEAL COMPLETO RECIENTE, EN HORAS 3, 5,6 y 7 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. ERITEMA Y SANGRAMIENTO ESCASO EN DICHA ZONA. DESGARRO PERINEAL INCOMPLETO. EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES Y RADIACIONES ANALES CONSERVADAS, ESFÍNTER ANAL TÓNICO. LACERACIONES RECIENTES EN HORA 3,6 y 9. CONCLUSIONES DESFLORACION RECIENTE. TARUMATISMO GENITAL RECIENTE. TRAUMATISMO ANO-RECTAL RECIENTE. Cursante al folio Dieciocho (18) de la Causa. Registros policiales del ciudadano NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, cursante al folio Veintiuno (21) de la Causa. Ahora bien, esta juzgadora, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, precalificar el delito como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, solicito que se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asimismo estima que se encuentran cubiertos los extremos del articulo Artículo 250, Ordinales 1, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero, ejusdem, en virtud que: Se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y el mismo encuadra en el delito VIOLENCIA SEXUAL AGARAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una pena de 15 a 20 años. Existen fundados elementos de convicción que demuestran que el ciudadano: NATIVIDAD ROMERO NUÑEZ, abusó sexualmente anal y vaginalmente a la adolescente AURA MARINA CARREÑO DIAZ, bajo amenaza de muerte. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado a la víctima. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 14.533.467; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-78; hijo de Carmen Núñez y Natividad Romero; de profesión u oficio vigilante del balneario cachamaure, soltero; residenciado en San Antonio del Golfo, Sector el guarataro de cachamaure, calle principal, casa S/N°, Municipio Mejías del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el IAPES. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho comando policial, a la orden de este Tribunal. Remítase en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO