REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004418
ASUNTO : RP01-P-2009-004418

RESOLUCION DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:45 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2009-004418, seguida en contra de los imputados OSMEL JOSÉ RIVERO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, de ocupación no definida, indocumentado, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/1992, hijo de los ciudadanos Lorenzo Mejías y Maigualida Rivero, residenciado en la entrada de Cristalino, vía Casanay-Caripito; y FÉLIX ALEXANDER GUEVARA, venezolano, de veintidós (22) años de edad, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.707.379, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/03/1987, hijo de los ciudadanos Dinora Guevara y Félix Astudillo, residenciado en la entrada de Cristalino, vía Casanay-Caripito, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ. El Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal les designa en este acto al Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, y quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, e imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto, y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados OSMEL JOSÉ RIVERO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, de ocupación no definida, indocumentado, de estado civil soltero, nacido en fecha 10/09/1992, hijo de los ciudadanos Marcelino Rodríguez y Maigualida Rivero, residenciado en la entrada de Cristalino, vía Casanay-Caripito, vía nacional, casa S/N°; Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y FÉLIX ALEXANDER GUEVARA, venezolano, de veintidós (22) años de edad, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.707.379, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/03/1987, hijo de los ciudadanos Dianora Guevara y Félix Astudillo, residenciado en la entrada de Cristalino, vía Casanay-Caripito, calle principal, cerca de la licorería y la bodega; Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en razón de la magnitud del daño causado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo cual, los imputados manifestaron querer declarar, motivo por el cual se hizo salir a uno de ellos permaneciendo en sala, quien se identificó como OSMEL JOSÉ RIVERO, y al efecto expuso: “yo estaba durmiendo y llegó la policía queriendo golpear a uno y nos sacaron para afuera, de ahí nos montaron en la patrulla. Es todo”. Acto seguido se hizo pasar a sala al imputado FÉLIX ALEXANDER GUEVARA, quien manifestó: “yo estaba trabajando, llegué ya tarde, como a las 6:20 de la tarde, estaba estropeado y me acosté, como a las 9, llegó la policía dándonos golpes y nos llevó presos. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal de Guardia, quien expone: “de conformidad con el artículo 49 ordinal 1°, referido al debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa, en nombre y representación de los ciudadanos Félix Alexander Guevara y Osmel José Rivero, quien el representante de la vindicta pública les imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley que rige la materia, esta defensa, siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 250 del COPP, esgrime los alegatos correspondientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y que no está debidamente prescrito p0or ser de reciente data, tal como lo establece la ley supra señalada en el numeral 1, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que los justiciables sean autores o partícipes del delito ya expresado, ello, emerge de las mismas actas procesales, específicamente en el acta policial, en donde se señala que un ciudadano en actitud sospechosa, se introduce en una vivienda en donde se encontraban presuntamente dos personas más, donde los funcionarios policiales suponen que se ocultaba algo relacionado con el delito presuntamente, específicamente con el delito de drogas. Los funcionarios policiales, a los fines de llevar a cabo la inspección respectiva, toman como testigo precisamente a la persona que se introduce en la casa, hecho esto, que hace presumir a esta defensa, la invalidez del procedimiento efectuado, ya que en este sentido, el artículo 210 del COPP, cuando habla del allanamiento, específicamente en su tercer aparte, que señala que el registro debe realizarse en presencia de dos testigos hábiles, no evidenciándose en este sentido, el segundo aparte del artículo 250, cuando habla de suficientes elementos de convicción, de igual manera, la defensa señala en este sentido, la ilicitud de dicha acta policial, solicitando que no sea apreciada, ya que la misma no fue efectuada de conformidad con los requisitos establecidos en el código, por los argumentos antes expuestos, sobre todo, con el procedimiento establecido en el artículo 210; por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de los justiciables de marras y en caso que el tribunal no acoja lo solicitado por la defensa, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: como PUNTO PREVIO, en virtud de lo alegado por la defensa pública, en el sentido que se decrete la invalidez del procedimiento efectuado, ya que el artículo 210 del COPP, cuando habla del allanamiento, específicamente en su tercer aparte, señala que el registro debe realizarse en presencia de dos testigos hábiles, por lo que no se evidencia el segundo aparte del artículo 250, cuando habla de suficientes elementos de convicción, y se decrete la ilicitud de dicha acta policial, solicitando que no sea apreciada, ya que la misma no fue efectuada de conformidad con los requisitos establecidos en el código, por los argumentos antes expuestos, sobre todo, con el procedimiento establecido en el artículo 210; por lo que esta juzgadora considera que hay suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, ya que el delito que se investiga es de los considerados graves, considerados por jurisprudencia como delitos de lesa humanidad, que atenta contra la humanidad de las personas, ya que va en detrimento de nuestra juventud, y que con el testigo aportado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se corrobora que los imputados de sala tienen responsabilidad en el tipo penal precalificado por la vindicta pública, además de la zona en la cual fue practicado dicho allanamiento, es de alta peligrosidad, por lo que presume esta juzgadora, que dichos funcionarios se le hacía imposible recabar la presencia del otro testigo, tal como lo establece la norma establecida en el 210 del COPP, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en lo que se refiere a este particular. Así mismo, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: acta policial, de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de cierta cantidad de una presunta sustancia estupefaciente y de otros objetos, cursante al folio 03; Acta de Entrevista rendidas por el ciudadano JOEL ANTONIO FERMÍN MEJÍAS, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en cuestión y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, cursantes al folio 04; Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga COCAÍNA, cursante al folio 05; Acta de Investigación Penal, de fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), donde el funcionario Agente CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, adscrito al C.I.C.P.C., deja constancia de la recepción del procedimiento, de los imputados y la sustancia y objetos incautados, recaudo cursante al folio 09; memorando S/N°, mediante el cual el jefe de la Subdelegación Cumaná, del C.I.C.P.C., remite al laboratorio de toxicología forense la sustancia y los segmentos de material sintético incautados, a los fines de la práctica de experticia química y de barrido, recaudo cursante al folio 14; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CLORHIDTARO DE COCAÍNA con un peso neto de SESENTA Y CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (65 grs., 290 mgrs.), y que los segmentos de material sintético arrojaron resultados negativos a alcaloides, recaudo cursante al folio 15; experticia de reconocimiento legal N° 723, practicada por el Funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al C.I.C.P.C., a una cédula de identidad y una tarjeta bancaria; se encuentra de esta manera lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos OSMEL JOSÉ RIVERO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, de ocupación no definida, indocumentado, de estado civil soltero, nacido en fecha 10/09/1992, hijo de los ciudadanos Marcelino Rodríguez y Maigualida Rivero, residenciado en la entrada de Cristalino, vía Casanay-Caripito, vía nacional, casa S/N°; Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y FÉLIX ALEXANDER GUEVARA, venezolano, de veintidós (22) años de edad, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.707.379, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/03/1987, hijo de los ciudadanos Dianora Guevara y Félix Astudillo, residenciado en la entrada de Cristalino, vía Casanay-Caripito, calle principal, cerca de la licorería y la bodega; Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo de fecha reciente, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto, que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del daño causado, motivo por el cual este Tribunal considera procedente acoger la solicitud fiscal y acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos; por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OSMEL JOSÉ RIVERO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, de ocupación no definida, indocumentado, de estado civil soltero, nacido en fecha 10/09/1992, hijo de los ciudadanos Marcelino Rodríguez y Maigualida Rivero, residenciado en la entrada de Cristalino, vía Casanay-Caripito, vía nacional, casa S/N°; Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y FÉLIX ALEXANDER GUEVARA, venezolano, de veintidós (22) años de edad, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.707.379, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/03/1987, hijo de los ciudadanos Dianora Guevara y Félix Astudillo, residenciado en la entrada de Cristalino, vía Casanay-Caripito, calle principal, cerca de la licorería y la bodega; Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA