REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004416
ASUNTO : RP01-P-2009-004416
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 6:30 p.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. ROSSIFLOR BLANCO y el Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-004416, seguida contra los ciudadanos LUIS ALEXIS GIMÓN SÁNCHEZ, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 16.314.946, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 26-10-82; soltero; hijo de Omar Antonio Gimón y Emiliana Sánchez; residenciado en El Barbudo, Casa No. 01, Manzana 76, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; y LUIS JESÚS GAMARDO SUÁREZ, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.828.924, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 30-05-89; soltero; hijo de Josefina Gamardo y Juan Suárez; residenciado en Barrio Voluntad de Dios, Vereda 23, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del local comercial Supermercado Fung. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES, la Fiscal Tercera del Ministerio Público y el Abg. Hernán Ortíz, defensor privado. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, designando al Abg. Hernán Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.522, domicilio procesal en: Calle Petión, C.C. Santiago Tobia, Piso 01, Ofic. 04, Cumaná, Estado Sucre; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. Se dio inicio al acto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra los ciudadanos LUIS ALEXIS GIMÓN SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; y LUIS JESÚS GAMARDO SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del local comercial Supermercado Fung, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a pesar de encontrarse llenos los extremos del los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, la privación de libertad puede ser plenamente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicitó además se fije un acto de reconocimiento en rueda de individuos a los fines de la investigación y que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo cada uno de los imputados no querer declarar y manifestaron: “acogerse al precepto constitucional”. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privada, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal”. Es todo”. Subsanado así el error material que se refleja en acta levantada como consecuencia de la audiencia de presentación de detenidos, donde aparece en la exposición de la defensa acogerse al precepto constitucional, tratándose además de una defensa privada y no publica.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: del acta policial cursante al folio 2, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento exponen las circunstancias que dieron origen a la detención de los imputados de autos; con el acta de denuncia interpuesta por la víctima, cursante al folio 3; con la planilla de vehículos recuperados, cursante al folio 8; con el acta de investigación penal cursante al folio 9; con el acta de investigación penal cursante al folio 12; con la inspección Nº 12480, cursante al folio 13; con la inspección N° 2987, cursante al folio 14; con el memorando Nº 9700-174-SDC-2251, emanado del CICCP, cursante al folio 15; elementos éstos que hacen presumir a quien aquí decide, decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la estima, por lo que acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del COPP, consistente en presentarse ante los órganos jurisdiccionales, llámese Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal, en la oportunidad que sea requerido. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ALEXIS GIMÓN SÁNCHEZ, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 16.314.946, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 26-10-82; soltero; hijo de Omar Antonio Gimón y Emiliana Sánchez; residenciado en El Barbudo, Casa No. 01, Manzana 76, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; y LUIS JESÚS GAMARDO SUÁREZ, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.828.924, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 30-05-89; soltero; hijo de Josefina Gamardo y Juan Suárez; residenciado en Barrio Voluntad de Dios, Vereda 23, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del COPP, consistente la imposición de fianza que deberá constituir dos fiadores que devenguen la cantidad de 50 unidades tributarias, una vez materializada la fianza, se procederá a otorgar la libertad a los imputados de autos, a través de la medida de presentaciones contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del COPP, tal y como lo ha solicitado la vindicta pública en el día de hoy. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, para que los imputados de autos queden recluidos en ese comando policial, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza acordada a los mismos. En cuanto a la solicitud de reconocimiento este Tribunal acuerda fijarlo por auto separado; una vez sea verificada la Agenda única de Actos. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del COPP. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO