REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004414
ASUNTO : RP01-P-2009-004414
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:05 p.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañada del Secretario Judicial ABG. GILBERTO FIGUERA y el Alguacil de sala CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2009-004414, seguida en contra del imputado ELÍAS JOSÉ MAGO BRITO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.540.965, nacido el 25-07-1986. hijo de Elías José Mago Aparicio y Enma Josefina Brito Machado, residenciado en Urbanización Villa Venecia, Edificio Pili, Apartamento 04-C, de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANK CEDEÑO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado, y el Defensor Privado ABG. Hernan Ortíz. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que sí, siendo el mismo el Defensor Privado ABG. Hernán Ortiz, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.522, con domicilio procesal en: calle Petión, centro Comercial Santiago Tiobia, piso 01, oficina 04, Cumana, Estado Sucre, encontrándose el identificado profesional del Derecho presente en esta sala de audiencias aceptó la designación efectuada en su persona y prestó el debido juramento de ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida De Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELÍAS JOSÉ MAGO BRITO (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009), y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO Y DE LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ELÍAS JOSÉ MAGO BRITO, (plenamente identificado en las actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto no es contrario a derecho. Consigno copia simple del pago por el servicio funerario a la victima realizado por el progenitor de mi defendido. Es todo.
DECISION
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido de informe correspondiente al Expediente Administrativo Nº 2081-09, suscrito por el funcionario actuante Vigilante de Transito terrestre Jesús Arteaga, en el cual se deja constancia de la ocurrencia de un accidente modalidad “arrollamiento a peatón con muerto”, hecho ocurrido el día primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009) en la Autopista Antonio José de Sucre, recaudo cursante a los folios 02 y 03 de las presentes actuaciones; croquis de accidente correspondiente al Expediente Administrativo N° 2081-09, suscrito por el funcionario actuante Vigilante de Transito terrestre Jesús Arteaga, recaudo cursante al folio 05; acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se suscita la aprehensión del imputado, recaudo cursante a los folios 06 y 07; fijación fotográfica del sitio del accidente cursante al folio 12; experticia de reconocimiento de seriales efectuada al vehículo involucrado en los hechos, recaudos cursante a los folios 13 y 14; oficio N° 00049, a través del cual se ordena la práctica del respectivo protocolo de autopsia a la víctima de autos, recaudo cursante al folio 15; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado ELÍAS JOSÉ MAGO BRITO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.540.965, nacido el 25-07-1986. hijo de Elias Jose Mago Aparicio y Enma Josefina Brito Machado, residenciado en Urbanización Villa Venecia, Edificio Pili, Apartamento 04-C, de esta ciudad; Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede por un período de Seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ELÍAS JOSÉ MAGO BRITO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.540.965, nacido el 25-07-1986. hijo de Elias Jose Mago Aparicio y Enma Josefina Brito Machado, residenciado en Urbanización Villa Venecia, Edificio Pili, Apartamento 04-C, de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANK CEDEÑO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede por un período de Seis (06) meses. En este estado se insta al imputado de autos a atender todos los llamados que le sean efectuados tanto por la representación Fiscal como por este Juzgado de Control. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA