REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001332
ASUNTO : RP01-P-2007-001332
Vista el escrito de fecha 30 de SEPTIEMBRE del 2009, suscrito por el abogado HERNAN ORTIZ, quien es Defensor Privado del imputado LUIS MANUEL BASTARDO, mediante la cual solicita se sirva cesar las presentaciones de su defendido, ya que el mismo posee más de dos (02) años con la medida impuesta, Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En efecto, en fecha 05-05-2007 en la causa penal seguida en contra del mencionado imputado, este Juzgado Sexto de Control, acordó de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS MANUEL BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.665.352,natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-05-1981, hijo de Luis Bastardo y María Elena Rodríguez, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 40, casa N° 17, Cumaná Estado Sucre, consistente en PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS POR SEIS MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SUCRE SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículos 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. SEGUNDO: Verificado el Sistema Juris 2000, donde la Unidad de Alguacilazgo registra electrónicamente las presentaciones de los imputados, se denota de manera fehaciente en dicho registro de control que el imputado LUIS MANUEL BASTARDO, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.665.352, ha cumplido cabalmente con las presentaciones que le fueron impuestas, siendo la última presentación, el día 30-09-2009, lo que demuestra su disposición a atender el llamado que el órgano judicial esta realizando, observándose su asistencia a la ultima convocatoria hecha en fecha 31-07-2009, para la celebración de la Audiencia Preliminar; y sometiéndose voluntariamente al proceso, como se observa las actas procesales.
Conforme al Principio de Proporcionalidad y al hecho de que las medidas cautelares, son por un lapso no mayor de seis (6) meses, siendo que ha transcurrido íntegramente el lapso de seis meses fijado por el juez, a efectos de verificarse el régimen de presentación cada (08) días impuesto a la persona del encausado, a los solos fines de su sujeción al proceso incoado en su contra, lapso de tiempo este durante el cual el ciudadano, cumplió de manera cabal y estricta con tal obligación, lo que incluso continuó acatando hasta los corrientes, con igual compromiso y puntualidad, en exceso considerable a tal lapso de los seis meses, y por cuanto ha demostrado durante el proceso absoluta voluntad de sujeción al mismo con sus continuos apersonamientos, es por lo que se pronuncia quien aquí decide, al resultar ello procedente y ajustado a derecho, acerca del Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Privativa de Libertad, en la modalidad que le fue impuesta al encausado, en fecha 05 de mayo de 2007, por este Tribunal Sexto de Control, a saber, la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al sometimiento del imputado al régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo, ello en virtud del cumplimiento u observancia que de manera personal y estricta ha dado el ciudadano LUIS MANUEL BASTARDO a la obligación in commento; por lo que la medida de aseguramiento impuesta en la modalidad antes mencionada ha alcanzado su finalidad, la cual es precisamente garantizar la sujeción del acusado al proceso, excediendo inclusive del lapso que en su oportunidad fuera precisado por el Tribunal. Sin embargo, no obstante esta situación advertida y constatada fehacientemente en las actas de este asunto, ha de precisar y destacar esta Juzgadora, de manera muy especial que el cese del mecanismo de coerción personal en relación al encausado LUIS MANUEL BASTARDO, no significa, o no debe entenderse, como que el precitado ciudadano ha perdido su cualidad de imputado, y menos aún conlleva tal cese de medida cautelar, que el encausado pueda quedar exento de sus responsabilidades como tal, la cual se denota principalmente en su obligación de asistencia al acto de Audiencia Preliminar a realizarse el 09-12-2009 A LAS 10:30 A.M, máxime cuando la persona del imputado es el sujeto que representa la parte primordial de la relación jurídica procesal penal, a quien, si bien es cierto le asisten diversos derechos y garantías de rango constitucional, no menos cierto es también comporta su condición o cualidad una serie de obligaciones y deberes, presentándose como fundamental la obligación de concurrir a la citación que practique el Tribunal con el objeto de celebrar el acto procesal que corresponde. Y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: atendidas las circunstancias particulares del caso y siendo que la persona del encausado LUIS MANUEL BASTARDO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.665.352, ha acato al régimen de presentaciones impuesto como mecanismo de coerción personal aseguramiento, con cabal observancia de la frecuencia precisada y superando en demasía el lapso de tiempo indicado para ello, es por lo que, SE ACUERDA, al resultar ello procedente y ajustado a derecho, el CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACIÓN impuesto por este Tribunal de Control, en la modalidad establecida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no cesando, por el contrario, la obligación de asistencia del ciudadano en cuestión, dada su condición de imputado, al acto procesal de Audiencia Preliminar, fijado para el 09-12-2009 A LAS 10:30 A.M; atinente a esta causa seguida en su contra. Revisión de medida que se realiza en la facultad que para ello confiere el legislador patrio en la norma del artículo 264 eiusdem.- Notifíquese a las partes la presente decisión. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que se deje asentado el cese de la medida cautelar en los folios que corresponden a las presentaciones del imputado en autos. Cúmplase.-
JUEZA SEXTO DE CONTROL
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. FRANCYS HURTADO